Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 618/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017
Expediente : Santa Cruz 8/2017
Parte Acusadora : Antonio Gunnar Pareja Pareja
Parte Imputada : Herbert Berno Tito y otros
Delitos : Despojo y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2016, cursantes de fs. 448 a 450, Herbert Berno Tito, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39 de 15 de junio de 2016, de fs. 431 a 436, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Ana Maria Paz Irusta y Hugo Juan Iquise, dentro del proceso penal seguido por Antonio Gunnar Pareja Pareja contra el recurrente; además, de Armando y Gloria ambos de apellidos Berno Tito, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACION
a) Por Sentencia 4/15 de 2 de febrero de 2015 (fs. 389 a 399 vta.), el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Herbert, Armando y Gloria, de apellidos Berno Tito, absueltos de responsabilidad y pena por los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Antonio Gunar Pareja Pareja (fs. 407 a 409 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 39 de 15 de junio de 2016, que declaró procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, con reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 180/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ).
El recurrente alega que llama la atención la forma de resolver del Auto de Vista impugnado, en cuanto a la valoración defectuosa de la inspección ocular, que demostró que los imputados están en posesión de los terrenos no así el querellante, existiendo plena prueba de ello desde el inicio del juicio oral hasta su finalización, no habiendo probado la víctima la violencia, amenazas o engaño que exige el delito de Despojo, ni ejercido su derecho propietario por muchos años.
Refiere que el Despojo se configura cuando se ingresa a un inmueble con violencia física o moral, ingresando al inmueble, permaneciendo en él y expulsando a los ocupantes, que en el caso se han omitido analizar estos elementos que configuran el delito, siendo que su ingreso fue en forma pacífica y que los documentos de propiedad del demandante están cuestionados, cuando lo correcto era instaurar interdictos de recobrar la posesión y de mejor derecho propietario. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que ante la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, se deje sin efecto la Resolución de alzada y se emita una nueva conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 180/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 489 a 490 vta., éste Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Herber Berno Tito, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 4/15 de 2 de febrero de 2015, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Herbert, Armando y Gloria, de apellidos Berno Tito, absueltos de responsabilidad y pena por los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, en base a los siguientes fundamentos: En el acápite: “valoración integral de las pruebas y conclusiones”, estableció que se tiene evidenciado que el querellante Antonio Gunar Pareja Pareja, posee título propietario sobre el lote de terreno No. 39 con matrícula computarizada 7011050012920, inscrito en Derechos Reales, ocupado por Herbert Berno Tito de acuerdo a la prueba judicializada, pero que no existe prueba de que el querellante haya estado en posesión del bien que reclama, ya que en los lugares donde hubieren sucedido los hechos existen viviendas consolidadas de data antigua en posesión de los acusados. No se demostró que los acusados hayan sido quienes cortaron alambrados e ingresado de manera abrupta en los lotes, ya que ninguno de los testigos manifestaron que hubiesen empleado violencia como indica la acusación, la inspección ocular evidenció la existencia de casas con construcciones de data antigua. La acusación no detalló el momento comisivo del hecho que determine el acto de desapoderamiento, que por ser el Despojo un delito instantáneo aunque con efectos permanentes, no se tiene demostrado el hecho de haber enseñado documentación de propiedad a los acusados por parte del querellante, por el contrario la inspección ha corroborado que en los lugares existen casas construidas con servicios de agua, luz, habitadas; tampoco, existen pruebas de las cartas notariadas ejecutadas para la devolución de los inmuebles,
ninguno de los testigos ha manifestado que los acusados hayan actuado de manera dolosa o que se haya invadido los terrenos con violencia, menos expulsado al propietario de la posesión de la misma o visto invadir mediante fuerza o engaños o abuso de confianza, como elemento normativo del tipo penal de despojo; actualmente los acusados están ejerciendo un poder de hecho sobre los lotes, habiendo construido bardas circundantes, casas y otras mejoras. Asimismo, se ha probado que el querellante no ha vivido ni ha tenido la posesión sobre las cosas, no hubo eyección o usurpación de parte de los acusados, ya que éstos han estado en posesión de la cosa; por lo que la conducta de los acusados, no se subsume a ninguno de los elementos del tipo penal de despojo de acuerdo a la prueba aportada y la libre apreciación, no se genera convencimiento íntimo de certeza sobre la autoría y responsabilidad del imputado, sin que la parte querellante haya podido destruir el estado de inocencia del imputado.
II.2. De la apelación restringida del querellante.
El querellante Antonio Gunnar Pareja Pareja, interpuso recurso de apelación restringida, arguyendo la existencia de valoración defectuosa de la prueba frente a delitos que fueron cometidos por varios autores que actuaron con violencia e intimidación en las personas de acuerdo a los testigos que conocen a la víctima, así el testigo Roger Enrique Añez Román, afirmó que los lotes estaban totalmente alambrados al momento de la comisión de los hechos, José Vladimir Sattori Benquique quien realizó la restructuración y replanteo de la urbanización, conoce que los lotes de propiedad del querellante estaban alambrados, realizando su parcelamiento. La afirmación del juzgador es contradictoria al manifestar que no se tiene certeza de que la víctima estaba en posesión; sin embargo, concede fe probatoria a la documental y reconoce a la víctima el derecho propietario. En cuanto a la prueba de inspección ocular, se interpreta en base a subjetivismos alejados de la verdad, al manifestar que no se pudo demostrar la posesión por parte del querellante, pero se percató que los acusados continúan en forma dolosa e impune dentro de los lotes sin tener ningún derecho propietario, estableciendo conclusiones en contraposición a lo establecido por el art. 370 del CPP y sin tomar en cuenta su derecho en calidad de víctima, extrañando la exigencia de la presentación de cartas notariales, como si fuera la condición para iniciar un proceso penal por despojo, por lo que la sentencia adolece de defectos procesales y absolutos, porque se trata de un fallo contradictorio que expresa una antinomia entre la parte considerativa y la parte dispositiva.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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