Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 618
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 99/2019
Demandante : Ponciano Rojas en representación legal de
Esther Rojas Ferrel
Demandado : Empresa VIDA AGUA
Materia : Beneficios Sociales y otros derechos
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 99, interpuesto por José Urey Gutiérrez en representación de la empresa distribuidora de agua VIDA AGUA, que impugna el Auto de Vista Nº 124/2018 de 13 de septiembre, de fs. 91 a 93 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Ponciano Rojas en representación legal de su hija Esther Rojas Ferrel contra la empresa recurrente; traslado de fs. 100, sin respuesta alguna; Auto que concede el recurso de fs. 102; Auto de 22 de marzo de 2019 que admite el recurso de fs. 110 y vta.; antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia de 4 de agosto de 2015
Tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales y otros derechos por Ponciano Rojas en representación legal de su hija Esther Rojas Ferrel contra la empresa distribuidora de agua VIDA AGUA, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 4 de agosto de 2015, cursante de fs. 58 a 62 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 9 a 10, ordenando al demandado, el pago de Bs2.232,33.- (Dos mil, doscientos treinta y dos 33/100 bolivianos), por concepto de indemnización (4 meses, 29 días), duodécimas de aguinaldo de la gestión 2014, doble por incumplimiento y salario devengado (agosto de 2014), más actualizaciones y multa previstas en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el art. 1.III de la Resolución Ministerial (RM) N° 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta al DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, por el retraso en el pago de beneficios sociales y derechos laborales.
Auto de Vista Nº 124/2018 de 13 de septiembre
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante Ponciano Rojas en representación legal de su hija Esther Rojas Ferrel (fs. 67 a 71 vta.), la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncia el Auto de Vista Nº 124/2018 de 13 de septiembre, de fs. 91 a 93 vta., que revoca en parte la Sentencia impugnada, ordenando el pago del reintegro de los salarios de mayo, junio y julio de 2014, ordenando al demandado el pago de Bs6.505,07.- (Seis mil, quinientos cinco 07/100 bolivianos), por concepto de indemnización (4 meses y 29 días), duodécimas de aguinaldo 2014 (doble por incumplimiento), salarios devengados (mayo, junio, julio y agosto de 2014, restando los montos pagados por adelanto de salario) y restando los días por ausencia injustificada (7 días) y un salario conforme el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), más actualización y multa. Sin costas por la revocatoria parcial.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
José Urey Gutiérrez, en representación de la empresa distribuidora de agua VIDA AGUA, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 124/2018 de 13 de septiembre, bajo los siguientes argumentos:
1.- No procede el pago completo de sueldos devengados, de mayo, junio y julio de 2014, por los adelantos de pago peticionados verbalmente.- El Auto de Vista incurre en una valoración parcializada del documento de fs. 48, de una de las tantas pruebas producidas, idóneas, reconocimientos y confesiones, otorgando de manera antojadiza el pago de salarios completos de los meses mayo, junio y julio de 2014, argumentando simplemente que la empresa jamás pagó los mismos. De conformidad con el art. 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de la lectura de la demanda misma, se evidencia la confesión de la demandante, al reconocer y confesar en repetidas oportunidades que la empresa VIDA AGUA canceló los sueldos con los descuentos respectivos por los adelantos solicitados verbalmente, resultando inaceptable que el Tribunal de apelación, contradictoriamente afirme que jamás canceló remuneración alguna.
2.- No se consideraron las faltas injustificadas en abril, mayo, junio y julio de 2014.- Conforme consta a fs. 42 y 43, la trabajadora faltaba constantemente a su trabajo de manera injustificada; en abril faltó 1 día, en mayo 6 días, en junio 17 días, en julio tiene 5 faltas y en agosto 7 días, todas injustificadas; por lo que correspondía al Tribunal de apelación, restar “35 días” (sic) y no disponer el pago completo del sueldo.
Petitorio.- La empresa demandada solicita que se case el Auto de Vista en lo relativo a la errónea otorgación de los salarios a favor de la demandante, de los meses mayo, junio y julio de 2014; y, en consecuencia, confirme la Sentencia de 4 de agosto de 2015.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por la institución recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.
Sobre la verdad material
En ese marco, el presente fallo, aplica el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
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