Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 618/2020 Fecha: 01 de diciembre 2020
Expediente: CB-39-20-S
Partes: Dick Víctor Fernández Rioja c/ Jhonny Fernández Sánchez y Marleny Grageda Fernández
Proceso: Nulidad por simulación absoluta
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 293 a 300 vta., interpuesto por Dick Víctor Fernández Rioja en contra del Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2020 de fs. 281 a 284 vta. y su auto complementario de fs. 290, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre nulidad por simulación absoluta seguido por el recurrente en contra de Jhonny Fernández Sánchez y Marleny Grageda Fernández; el Auto de Concesión de fecha 12 de octubre de 2020 cursante en fs. 303; el Auto Supremo de Admisión de fs. 309 a 310 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 241 a 244, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de nulidad por simulación total de la transferencia de 18 de enero de 2007.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Dick Víctor Fernández Rioja, mediante el memorial de fs. 249 a 257 vta. y su Auto complementario de fs. 290, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2020 de fs. 281 a 284 vta., CONFIRMÓ la sentencia mencionada argumentando que, en este caso, la minuta de 17 de enero de 2004 no ha demostrado que la minuta de 18 de enero de 2007 sea simulada, por cuanto, del examen de la referida prueba, resulta que no es de la misma fecha o posterior a la minuta de 18 de enero de 2007, tampoco contiene un reconocimiento implícito sobre el contenido de la minuta acusada de simulación, por lo que, no puede ser considerada como una prueba idónea o fehaciente de la simulación.
A ello, acota que si bien en presente proceso la parte demandada no concurrió a las audiencias convocadas, la aplicación del art. 365.III del CPC debe efectuarse en el marco de lo previsto por el art. 127.III del mismo Código, debido a que la nulidad de documentos debe ser necesariamente pronunciada por una autoridad jurisdiccional, ello en razón a que es de orden público, además, para la procedencia de la nulidad por simulación entre partes, necesariamente debe probarse la existencia de un contradocumento u otro escrito que sea posterior al acto simulado y que reconozca implícitamente la simulación.
Esta resolución fue impugnada a través del recurso de casación de fs. 293 a 300 vta. interpuesto por Dick Víctor Fernández Rioja; recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo
Acusó la violación y la errónea interpretación del art. 543.II del Código Civil, argumentando que el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes, por lo que no requiera de otra prueba que no sea la que surja de la valoración integral de toda la prueba concurrente y bajo el principio de unidad probatoria. Esta deducción, a criterio del recurrente, emerge del parágrafo segundo de la norma indicada que, por inferencia lógica, dispensa del contradocumento a la simulación absoluta, pues dicha probanza solo es exigible para demostrar la simulación relativa.
Denunció la violación y la errónea interpretación del art. 1283.I del Código Civil, alegando que el Tribunal de alzada realizó una insustancial mención del art. 145.I del CPC, pues desconoce que el citado art. 1283 en relación al art. 136 del Código procedimental, prevén que la carga de la prueba impone a la parte demandada probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora; extremo que en el caso no se tiene cumplido, por cuanto el memorial de contestación, como las pruebas ofrecidas por el demandado, han sido rechazados por haber sido ofrecidas fuera de plazo, lo que da cuenta que el demandado no ha aportado ninguna prueba en primera instancia. A ello se suma el hecho de que el Tribunal de apelación no ha censurado que la juez de instancia no haya tomado en cuenta el inobjetable valor probatorio de la confesión provocada, a la que no ha asistido el demandado.
Reclamó la aplicación indebida del parágrafo segundo del art. 543 del CC, manifestando que el Tribunal de apelación ha forzado su criterio al sostener que la simulación absoluta requiere de la coexistencia de un contradocumento.
Refirió la errónea interpretación del Auto Supremo Nº 235/2018 de 04 de abril, argumentando que esta resolución no ha sido correctamente aplicada en el caso de autos, debido a que la misma permite entender que el contradocumento esta reservado para la simulación relativa y que la simulación absoluta puede ser demostrada por “otra prueba escrita”; significando ello que la ley permite que la simulación absoluta sea verificada con otra prueba que no precisamente sea el contradocumento.
Sostuvo que no solo la minuta de 2004 constituye un principio de prueba para admitir que hubo simulación reiterada en el documento de 17 de enero de 2007, sino que en el expediente cursan otras pruebas que contienen elementos de convicción para autentificar la verisimilitud de la nombrada simulación, como las certificación de los bancos, que acreditan implícitamente que en base a este último documento simulado, el demandado falsamente mostro su apariencia de ser solvente y propietario del inmueble y con ello obtuvo créditos de entidades financieras.
Denunció error de derecho en la valoración de la prueba de confesión provocada, señalando que la juez de primera instancia no le ha otorgado la taza o valor probatorio especifico a la confesión presunta que ha surgido a causa de la ausencia del demandado a confesar. Esto, en criterio del recurrente, importa desconocer que la confesión está por encima de los otros medios de prueba y que su concurrencia significa que los demás elementos probatorios son irrelevantes o innecesarios.
Demandó error de hecho en la aplicación del parágrafo tercero del art. 365 del CPC, indicando que el juez de grado se ha negado a pronunciar de inmediato la sentencia en la segunda audiencia preliminar ante la injustificada asistencia del demandado. Esta conducta, según alega el recurrente, significa que el juzgador de grado ha desconocido que, en este caso, el demandado no ha asumido defensa alguna, toda vez que su memorial de contestación y de prueba han sido rechazados, con el añadido de que durante la tramitación de la causa su ausencia a sido tan palpable y que, a pesar de ello, extrañamente ha resultado victorioso sin haber demostrado nada.
Con base a lo expuesto, solicita se pronuncie Auto Supremo casando totalmente el auto de vista impugnado en su lugar se declare la nulidad por simulación absoluta del documento de 17 de enero de 2007.
Respuesta al recurso de casación
No cursa contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la simulación en el contrato
El Auto Supremo Nº 11/2016 de 14 de enero, respecto a la simulación orientó lo siguiente: “En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-, en síntesis, la simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real.
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