Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 618
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente : 358/2020-S
Demandante : Félix Abraham Tejerina Matienzo
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 100 a 103, interpuesto por Félix Abraham Tejerina Matienzo, impugnando el Auto de Vista N° 228/2020 de 12 de mayo de fs. 97 a 98, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Villa Serrano; el Auto N° 434/2020 de 14 de octubre, de fs. 106 vta., que concedió el recurso de casación; el Auto de 21 de octubre de 2020, de fs. 110, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero y Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de Padilla, emitió la Sentencia N° 02/2019 de 6 de noviembre, de fs. 78 a 80, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 6 a 7, con costas, debiendo la parte acudir a la vía que corresponda.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el demandante, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 228/2020, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante, formuló recurso de casación y luego de hacer referencia a los errores en los que habría incurrido la sentencia, manifestó:
El Auto de Vista no efectuó mayor análisis de la Sentencia y la aplicación e interpretación de la norma en la que se sustenta su demanda; así, confirmaron dicho fallo, sin fundamento valedero, pues en la parte considerativa del referido fallo de apelación, hicieron una interpretación errada de su memorial de apelación, refiriendo en el numeral 1 inc. a), como si su persona habría interpretado que la sentencia de primera instancia, le clasificaría como funcionario público electo, siendo más bien el juzgador el que le incorpora dentro de los alcances de los arts. 232 al 240 de la Constitución Política del Estado, incluso dentro de la Carrera Administrativa; es decir, que para el juzgador, por una lado es autoridad electa y por otro, funcionario de carrera; criterio que demuestra desconocimiento de la autoridad judicial y que los vocales no advirtieron para su corrección.
En el Considerando II, señalando que el juzgador habría realizado una correcta interpretación en lo que respecta a lo normado por la Ley N° 321, nuevamente caen en error, al pretender adecuar su demanda aplicando dicha disposición a su favor, al señalar que su persona, quien reconoció que en el presente caso no era aplicable la referida Ley; extremo que nunca fue desconocido, reiterando más bien que dicha norma no es aplicable al caso de autos, toda vez que esta incorporó a funcionarios de gobiernos municipales de determinados municipios, no así a municipios de menos de 250.000 habitantes; en tal sentido, el argumento que su persona pretendiera ampararse en dicha norma, es malintencionado.
En la parte conclusiva se señaló que, el Juez de primera instancia habría obrado conforme a derecho, toda vez que los beneficios solicitados, no aplican hacia su persona, en el marco de la Ley N° 321, debiendo sujetarse a los dispuesto por la Ley N° 2027 y en sujeción de los arts. 46, 48 y 115 de la CPE, de lo que se extrae que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, vulneran su derechos legalmente reconocidos, siendo errado el criterio que su persona estaría incorporado dentro del grupo de funcionarios públicos, reconocidos por la Ley N° 2027, ya que aparentemente, por el hecho de que las funciones se hallen sometidas a la Ley N° 1178, daría la impresión de que todos son funcionarios públicos y dentro de lo normado por la Ley N° 2027.
Luego de citar los arts. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), 77 de la Ley N° 2020, efectuó un amplio análisis respecto a la normativa concerniente al caso, manifestó que la parte dispositiva de la Sentencia, refiere que, en aplicación al art. 73 núm. 4 de la Ley del Órgano Judicial, declara improbada la demanda, sin costas, debiendo la parte demandante acudir a la via que corresponda; de lo dicho, es evidente que el Juez reconoció tácitamente que, sí le corresponden los derechos exigidos; sin embargo a criterio de la autoridad, la vía habría sido equivocada, empero aplicó la competencia establecida en la norma referida, para dictar sentencia, declarando improbada su demanda.
Petitorio
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