Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 618/2020
Sucre, 12 de octubre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 231/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 190 a 191 vlta. de obrados, interpuesto por Cristian Alex Veneros Ordoñez en representación legal de Palmira Dolores Ordoñez Rocha, en su condición de propietaria de un inmueble dado en alquiler a la Administradora Boliviana de Carreteras Regional Pando, y el recurso de Casación en el fondo de la parte demandada, saliente de fs. 216 a 217 vlta., contra la Sentencia Nº 09/2019 de 13 de noviembre, saliente de fs. 183 a 187, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Adm., y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso contencioso, interpuesto por Palmira Dolores Ordoñez Rocha contra la Administradora Boliviana de Carreteras regional Pando, representado por Víctor Salim Vargas Kerdy, auto N° 95/2020 de 13 de marzo de fs. 236, que concedió ambos recursos, el auto N° 231/2020-A de 31 de agosto, de fs. 246 y vlta., que admitió los mismos; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Demanda, Contestación y Sentencia
Por escrito de fs. 3 a 6 de obrados, memorial modificatorio de demanda de fs. 49 y vlta. de obrados, la actora Palmira Dolores Ordoñez Rocha, en la vía de proceso contencioso, demandó la devolución de su inmueble dado en alquiler y el pago de daños y perjuicios a la Administrado Boliviana de Carreteras, indicando que en lo hechos luctuosos del año 2008, en circunstancias que su inmueble se encontraba en calidad de alquiler a la ABC, fue destruido y quemado, sin que hasta el momento la ABC, haya devuelto el inmueble, en las condiciones que se las entregó, motivo por el cual solicitan daños y perjuicios. Admitida la demanda por la Sala Civil, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, fue corrida en traslado; la entidad demandada mediante memorial de fs. 110 a 113 vlta., opone excepciones de incompetencia y de impersonería en el demandado; de la misma forma, las mismas que son declaradas Improbadas mediante Auto N 71/2019 de 25 de abril de fs. 131 a 132 vlta.; mediante memorial de fs. 125 a 128 contesta de forma negativa, indicando que el perecimiento del in mueble no es atribuible a ABC, ya que los autores fueron plenamente identificados, contra quienes se les inició un proceso penal, concluyendo con sentencia condenatoria ejecutoriada; entonces, no fueron cometidos por los funcionarios públicos de esa entidad, siendo la exigencia de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente contra los culpables, habiéndose extinguido la relación contractual el 31 de diciembre de 2009, solicitando en definitiva, que se declara improbada la demanda.
Una vez contestado, se abre un término de prueba, mediante Auto N° 89/2019 de 31 de mayo de fs. 137, en la que se fijan los siguientes puntos de hechos a probar:
PARA LOS DEMANDANTES:
1.- Que, hasta la fecha la ABC no devolvió el inmueble arrendado en el contrato de fecha 1 de diciembre de 2007 y está incumpliendo el pago del canon de alquiler.
2.- Que, la ABC por medio de sus personeros reconocen que deben devolver el inmueble arrendado de la demandante en las condiciones que lo recibieron según contrato de fecha 1 de diciembre de 2007.
3.- Que, existe una renovación tácita del contrato entre ABC y los demandantes porque al vencimiento del término del contrato, siguió el inmueble en poder de la ABC.
4.- Que, existe un lucro cesante y un daño emergente por el incumplimiento de la obligación.
PARA LA INSTITUCION DEMANDADA
1.- La ABC, suscribe dos adendas de contratos modificatorios de alquiler con los demandantes como compensación de fondos para cubrir los gastos de reconstrucción del inmueble y el último contrato modificatorio de alquiler de fecha 26 de junio de 2009, se extinguió el 31 de diciembre de 2009 y desde esa fecha el bien inmueble fue devuelto a los demandantes.
2.- Que, el primer contrato modificatorio del alquiler suscrito entre ABC y la demandante de fecha 2 de enero de 2009 y el segundo contrato modificatorio del alquiler de fecha 26 de junio de 2009 se le canceló mensualmente si hacer uso del bien inmueble arrendado.
3.- Que el avalúo como informe técnico pericial realizado al inmueble por la ABC era para establecer una cuantía como diligencias de daños para que los propietarios del inmueble puedan repetir en contra de los autores de la destrucción del inmueble.
4.- Que, la destrucción y quema del inmueble arrendado no se produjo por culpa o responsabilidad de personeros o servidores públicos de la ABC.
Clausurado el término de prueba, se dicta la Sentencia N° 09/2019 de 13 de noviembre, saliente de fs. 183 a 187 de obrados, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, la parte demandada deberá devolver el inmueble a los propietarios, en el mismo estado en el que lo recibió, o en su defecto, el valor de su reconstrucción, que será determinado en ejecución de sentencia si la ABC no reconstruye directamente.
No ha lugar al pago de daños.
I.2 DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Recurso de casación (parte demandante). –
1.- La sentencia N° 09/2019, vulnera los arts. 339 y 344 del Código Civil y arts. 190 y 192 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el argumento con el que se rechaza la pretensión de daños y perjuicios, ocasionados por el incumplimiento de la ABC.
2.- El Considerando VI de la sentencia, es contradictorio ya que señala que es “Censurable” que la ABC, no devuelva, pero que fue por razones burocráticas, obviando que la ABC tiene que realizar repetición, y que existe prueba suficiente en la confesión provocada como en la confesión espontánea en la respuesta a la demanda, para formar certeza que posterior a la destrucción del bien se siguió honrando el canon de alquiler y de manera arbitraria suspendió con este pago sin que se hay devuelto el inmueble como se entregó.
3.- El mismo Considerando IV, es también contradictorio, ya que se transcriben los arts. 399 y 344, del Código Civil, normativa en la que se basa la pretensión de pago del lucro cesante y daño emergente, desconociendo que es procedente, en el entendido que tanto el alquiler del inmueble como el canon del alquiler, como la posibilidad de incremento del canon por el aumento del valor del mismo, como por el crecimiento demográfico de Cobija.
Concluye solicitando se case en parte la sentencia; disponiendo la devolución del inmueble en el estado que fue recibido y rectificando en cuanto al pago de daños y perjuicios ocasionados a nuestras personas por la ABC a contabilizarse en ejecución de sentencia.
Corrido en traslado el recurso, la parte demandada, no contesta al mismo.
Recurso de Casación en el fondo y en la forma (parte demandada). –
1.- Existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Pese a que se interpuso excepción de incompetencia, el Tribunal que dictó sentencia, no la tomó en cuenta.
Cita los arts. 2 y 3 de la Ley 620, indicando que el Tribunal Departamental de Justicia, no tiene competencia, en base a lo establecido en el art. 2 pre citado, ya que la ABC, es una entidad pública, autárquica, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que presta servicios a nivel nacional; por lo que, al no ser competente, existe vicios de nulidad, de acuerdo a lo establecido en el art. 122 de la CPE.
2.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas y consiguiente equivocación manifiesta.
Otro aspecto que jamás fue tomado en cuenta por la Sala que dictó sentencia, que al margen de la acción penal, que se siguió contra los autores de los hechos en contra de la ABC el año 2008, habiendo sido identificados los culpables, los ahora demandantes debieron seguir el proceso civil en contra de los sentenciados, para conseguir el resarcimiento de los daños ocasionados, pero no lo hicieron, y demandaron a la ABC; demanda erróneamente aceptada.
Si bien la cláusula octava del contrato de alquiler, menciona que la devolución del inmueble debe hacerse en las mismas condiciones y estado en que se recibió; no es menos cierto que el documento suscrito adolece de vicios de forma, ya que no se consignó en ninguna parte del documento, lo referente al caso fortuito y/o fuerza mayor, aspecto que se hizo notar, ya que no cumplía con las especificaciones establecidas en el DS 29190 en su art. 65-V. En el caso que nos ocupa, existió caso fortuito.
Tampoco se tomó en cuenta la extinción de las obligaciones por imposibilidad sobreviniente de acuerdo a lo establecido en el art. 379 del Código Civil.
Concluye solicitando, se case la sentencia arriba referida.
Corrido en traslado el recurso, la parte demandante, contesta solicitando se declare improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la parte demandada.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO.
Que, en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso, que reviste las características de juicio ordinario ya sea de puro derecho como de hecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en Casación, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en una sus salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Coactiva, Social y Administrativa, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código Pdto. Civil, siendo el objeto -según la veracidad o no del reclamo planteado - conceder o negar la tutela solicitada por el demandante; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la primera instancia del presente proceso ante la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa, Administrativa, y Contenciosa administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en la Sentencia 09/2019 de 13 de noviembre.
Como se tiene dicho, al ser un proceso ordinario, se deben aplicar imperativamente lo establecido en los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Disposición Final Tercera de la ley 439 de 19 de noviembre de 2013, que mantiene vigente lo establecido en la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, relativo a la tramitación de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos.
A mayor abundamiento, se tiene que los procesos Contenciosos que, son como el caso que nos ocupa, cuya tramitación se encuentra establecida en la Ley 620, remitiéndonos también al Código de Procedimiento civil, como Procesos Ordinarios ya sean calificados como de puro Derecho o, de Hecho.
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