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TSJReiteradora

AS/0618/2021

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Ordinaria

Los recurrentes alegan la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil y del derecho de impugnación garantizado por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, por omisión de pronunciamiento sobre el agravio referido a la mala fe de los reconvencionistas, ya que de acuerdo al art. 13...

Proceso
Nulidad de contrato de transferencia y otros.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 618/2021

Fecha: 12 de julio de 2021

Expediente: LP-92-21-S.

Partes: Miriam Maidana Lugarani y Remigio Maidana Lobo c/ Javier Bautista

Callizaya y Luisa Quispe Quispe.

Proceso: Nulidad de contrato de transferencia y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 240, interpuesto por Miriam Maidana Lugarani y Remigio Maidana Lobo, representado este último por Efraín Mendoza Riveros, contra el Auto de Vista Nº 40/2021 de 15 de enero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 231 a 233, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia y otros, interpuesto por la parte recurrente contra Javier Bautista Callisaya y Luisa Quispe Quispe; la respuesta cursante de fs. 243 a 244; el Auto de concesión de 30 de abril de 2021 cursante a fs. 246; el Auto Supremo de Admisión N° 439/2021-RA de 21 de mayo; y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Miriam Maidana Lugarani y Remigio Maidana Lobo, por memorial cursante de fs. 20 a 21, subsanado a fs. 24 y vta., iniciaron proceso de nulidad de contrato de transferencia y otros contra Javier Bautista Callisaya y Luisa Quispe Quispe, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por usucapión quinquenal según memorial de fs. 60 a 62, tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia N° 482/2017 de 07 de julio, cursante de fs. 135 a 139, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal sobre el lote de terreno con una superficie de 120 m2, ubicado en la zona Inca Llojeta de la ciudad La Paz debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2013010004211.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Miriam Maidana Lugarani y Remigio Maidana Lobo mediante memorial de fs. 152 a 153, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 448/2019 por el que ANULÓ obrados hasta fs. 25 vta., disponiendo se regularice el procedimiento de la causa; determinación que fue objeto de recurso de casación por los demandantes que meritó la emisión del Auto Supremo N° 148/2020 de 21 de febrero, que ANULÓ el Auto de Vista recurrido y dispuso que se emita una nueva resolución.

Por consiguiente, se dictó el Auto de Vista Nº 40/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 231 a 233, CONFIRMANDO la sentencia apelada. El fundamento, en lo más relevante, señala que con el argumento de que Nieves Lugarani falleció el 28 de mayo de 2001, sin embargo en el Testimonio N° 336/2002 se aparenta que Nieves Lugarani se apersonó ante la Notaria después de fallecida, asimismo, durante la inspección ocular en la Notaria de Fe Pública se evidenció que la minuta de transferencia no fue literalmente transcrita en el protocolo, apareciendo al pie una huella digital en tinta azul que demuestra que se colocó con posterioridad, señalando que esta suplantación constituye fraude, engaño y mala fe, en consecuencia los recurrentes solicitan la nulidad de esa escritura; al respecto, toda vez que el contrato y la escritura pública - documento de quien la parte actora pretende la nulidad, son dos institutos totalmente diferentes merecen diferente tratamiento para justificar su invalidez, razón por la que la nulidad de la Escritura Pública N° 336/2002 no pudo basarse en las causales descritas en el art. 549 del Código Civil, que son propias del contrato, pues son causales que atacan el nacimiento del contrato en sí y no a la escritura pública como tal, más aun si el tratamiento se encontraba regulado por la Ley del Notariado de 1858, empero esta norma no establecía que la infracción sea sancionada con nulidad del documento público.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Miriam Maidana Lugarani y Remigio Maidana Lobo mediante memorial cursante de fs. 235 a 240, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Arguyeron la vulneración del art. 265. I del Código Procesal Civil, y del derecho de impugnación garantizado por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, por omisión de pronunciamiento sobre el agravio referido a la mala fe de los reconvencionistas, ya que de acuerdo al art. 134 del Código Civil son tres los requisitos para la procedencia de la usucapión quinquenal, en atención a ello los reconvencionistas debieron probar que creyeron la buena fe de Remigio Maidana en el momento de la celebración del acto jurídico, contrariamente demostraron duda sobre los derechos de Nieves Lugarani de Maidana, por lo que cambiaron en la notaría la minuta de transferencia original por otra, que sin estar insertada en el protocolo aparece redactada en la Escritura Pública Nº 336/02, con la que lograron maliciosa e irregularmente inscribir su derecho propietario en Derechos Reales, en tal sentido no debió proceder la usucapión quinquenal.

2. Acusaron interpretación errónea y aplicación indebida del art. 549 num. 3) del Código Civil, efectuada en el Auto de Vista Nº 40/21 con relación a la nulidad del contrato y de la Escritura Pública, cuya interpretación efectuada por el Tribunal de alzada resulta una afrenta a la justicia, la equidad, la armonía y la pluralidad proclamada por la Constitución Política del Estado, echando por tierra los principios de legalidad, seguridad jurídica y eficacia judicial que rigen en los procesos ordinarios y los valores ético morales contenidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado.

De la contestación al recurso de casación.

Manifestaron que no existe prueba pertinente fehaciente que refiere el extremo de la suplantación, además, no se probó la mala fe que asevera, por el contrario, sus personas inscribieron su derecho propietario en Derechos Reales, como se demuestra en el folio real y certificaciones emitidas por esa oficina, y por el transcurso del tiempo hemos adquirido por usucapión quinquenal el perfeccionamiento de su derecho y que no existe prueba que acredite que actuaron de mala fe.

Agregaron que no es evidente que registraron en forma irregular su derecho propietario porque no existe documental que acredite que exista errores o irregularidades en la inscripción; además que, conforme el Auto de Vista, no se pidió como pretensión la nulidad del contrato, aspecto que no puede ser subsanado en etapa procesal, pretendiendo forzar una pretensión que no se dedujo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Diferencias conceptuales del contrato, minuta, protocolo, escritura pública y testimonio.

El Auto Supremo N° 261/2013 de 23 de mayo, realizó diferencia conceptual del contrato, minuta, protocolo, escritura pública y testimonio, manifestando que: “…contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.

En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; sin embargo, la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública.

En cambio la Escritura Pública, es el ‘documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución’, definición dada por el Autor Argentino I. Neri, en su obra ‘Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial’. En otras palabras, es el documento Autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al Notario.

En tanto que el Protocolo se puede decir que es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el Notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del Notario.

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JUSTO TÍTULO/ El poder que otorgue facultades para efectuar transferencias, resulta en la prescripción quinquenal un antecedente válido y cierto, puesto que sumado a la presunción de la buena fé, se acomoda intrínsecamente como justo título y apalanca de forma inversa la situación jurídica: demostrado el justo título este hace presumir la buena fe del adquirente.

Datos del proceso

Demandante
Miriam Maidana Lugarani y Remigio Maidana Lobo
Demandado
Javier Bautista Callizaya y Luisa Quispe Quispe.
Proceso
Nulidad de contrato de transferencia y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 58/2015 de 29 de enero

Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2021AS/0618/2021Fuente oficial