Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 618/2021
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- OR.449/2021
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Manuel Fidel Cuevas Velásquez, en representación legal de la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia LTDA., con la sigla CIABOL LTDA., de fs. 235 a 240 vta., contra el Auto de Vista Nº 322/2021 de 14 de mayo, de fs. 223 a 232, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Social de Pago de Beneficios Sociales y Derechos Adquiridos, seguido por Alberto Ceberiano Avendaño Ruiz, contra de la Compañía recurrente, la respuesta de fs. 243 a 244 vta., el Auto de 28 de julio de 2021 de fs. 245 que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 449/2021-A de 5 de agosto de fs. 252 y vta., que declara su admisión, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso Social de Pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Oruro, emitió la Sentencia Nº 015/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 183 a 195 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 9 a 11, respecto al pago de Beneficios Sociales, aclarado y ratificado por memoriales de fs. 14 y 18 de obrados e IMPROBADA la Excepción Perentoria de Prescripción opuesta mediante memorial de fs. 37 a 44 vta., ratificado por memorial de fs. 56 a 57 por la parte demandada. Con costas y costos. En consecuencia se dispone que SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “COMPAÑÍA DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA BOLIVIA LIMITADA” (CIABOL LTDA.), representada legalmente por Manuel Fidel Cuevas Velasquez, pague a favor del actor los siguientes montos, bajo el siguiente detalle:
FECHA DE INGRESO: 20 de noviembre de 2001 al 05 de junio de 2016
TIEMPO DE TRABAJO: 14 años, 6 meses y 16 días.
SUELDO PROMEDIO Indemnizable: Bs.12.000,00.-
CÀLCULO DE BENEFICIOS SOCIALES
INDEMNIZACIÓN Bs.174.533,33.-
VACACIÒN GESTION 2014-2015 Y GESTIÒN
DE 2015-2016 DUODÈCIMAS, TOTAL 46.5 DÍAS Bs.18.600,00.-
Aguinaldo en duodécimas gestión 2016
Por 5 meses y 5 días Bs.5.166,66.-
Doble Aguinaldo esfuerzo por Bolivia (2013) Bs.12.000,00.-
Doble Aguinaldo esfuerzo por Bolivia (2014) Bs.12.000,00.-
Doble Aguinaldo esfuerzo por Bolivia (2015) Bs.12.000,00.-
Sueldo devengado por el mes de mayo de 2016
y 5 días del mes de junio de 2016 Bs.14.000,00.-
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS A PAGAR Bs.248.299,99.-.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 197 a 199 vta. y de fs. 204 a 205 vta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista N° 322/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 223 a 232, REVOCA EN PARTE la Sentencia apelada Nº 015/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 183 a 196 vta., con relación a la deducción del pago del doble aguinaldo esfuerzo por Bolivia, y el pago de la vacación acumulada, que debe ser contabilizada únicamente el periodo que no ha operado la prescripción; en consecuencia, el cálculo de beneficios sociales queda de la siguiente forma:
Promedio indemnizable Bs.12.000,00.-
Tiempo de servicio 14 años 6 meses 16 días.
IDEMNIZACION Bs.174.533,33.-
VACACION ACUMULADA 2007-2016 (duodécimas) Bs. 98.533,33.-
AGUINALDO DUODÉCIMAS 2016 Bs. 5.166,66.-
SUELDO DEVENGADO, MAYO 2016 y 5 DÍAS DEL MES DE JUNIO Bs.14.000,00.-
TOTAL Bs.292.233,32.-
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro del plazo previsto por ley, Luis Manuel Fidel Cuevas Velásquez, en representación legal de la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia LTDA., con la sigla CIABOL LTDA., por escrito de fs. 235 a 240 vta., interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista N° 322/2021 de 14 de mayo de fs. 223 a 232, señalando las siguientes infracciones:
Acusa que el Auto de Vista impugnado es susceptible de nulidad por adolecer de congruencia, inobservancia del principio de seguridad jurídica, verdad material; vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso, indebida aplicación de la ley y errónea valoración probatoria; al basar el Tribunal de alzada su determinación sin documento probatorio, que legitime o demuestre que el trabajador no tomó sus vacaciones por desidia o negligencia del empleador; señalando, la inobservancia del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
Manifiesta, que el citado art. 33 establece excepciones para ambas reglas; en cuanto a la acumulabilidad, se tiene la salvedad “que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes laborales”; así como, en lo referido a la no compensabilidad económica de las mismas, con la salvedad “cuando se termine el contrato de trabajo”; añade, que ambas reglas y excepciones se encuentran íntimamente vinculadas al tratarse del mismo derecho sustantivo, el derecho a la vacación, no siendo posible su tratamiento de manera separada.
Concluye manifestando que, en caso de retiro, sea voluntario o forzoso, se compensa en dinero únicamente la última vacación pendiente de uso por el año de trabajo cumplido, al cual también corresponde agregar la compensación de la vacación en dinero por duodécimas (si existen), en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo, después del primer año de antigüedad ininterrumpida, conforme se infiere del art. único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974; salvando las vacaciones acumuladas por acuerdo mutuo y por escrito; continua señalando, que debe comprenderse a cabalidad la naturaleza y la finalidad de la vacación y por consecuencia su prohibición de compensación económica como regla.
II.2. Petitorio.
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