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AS/0618/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente alega que, existió defecto absoluto por violación al debido proceso en su vertiente derecho a una Resolución fundamentada, incurriendo en incongruencia omisiva al resolver el agravio con argumentos que no tienen fundamentación, dejó de lado su labor de control del iter lógico de ...

Proceso
Calumnia
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 618/2022-RRC

Sucre, 23 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 100/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021 cursante de fs. 887 a 889 vta., Marco Antonio Carrillo Fuentes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 162 de 04 de diciembre de 2020 de fs. 863 a 876 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Maribel Ardaya Palenque de Gumucio y Raúl César Gumucio Caballero contra Vivian Anabella Peñarrieta Cardona y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2014 de 28 de mayo de fs. 802 a 823, el Juez de Sentencia Segundo de la ciudad de Cochabamba declaró a Marco Antonio Carrillo Fuentes, autor y culpable de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión en la cárcel pública de San Sebastián varones; y absuelta a la imputada Vivian Anabella Peñarrieta Cardona de la comisión del citado delito, con los siguientes fundamentos:

Refieren Cesar Gumucio Caballero y Maribel Ardaya Palenque de Gumucio, que instauraron una demanda de guarda con fines de adopción de 14 menores, hecho que por la relevancia social que tiene por la cantidad de menores solicitados la guarda con fines de adopción no dejó de ser un demanda normal y natural, empero este proceso motivó que tanto la Directora del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) y Marco Antonio Carrillo Fuentes por medios de difusión masiva y aprovechando la prensa oral, escrita y audiovisual, proceden a Difamar y Calumniar, acudiendo de oficio a la red A.T.B., Tele C, RTL y Unitel medios televisivos en las cuales los periodistas de cada red realizaron entrevistas a Marco Antonio Carrillo Fuentes y Vivian Peñarrieta Cardona, sobre el caso de solicitud de adopción de menores, entre otros aspectos, mencionaron que sobre el caso en particular se estaría lucrando con los niños puesto que dentro del expediente se encontró que se compró con esos recursos de apoyo internacional un terreno a nombre de Gumucio Ardaya cuando debería estar a nombre de los niños, habiendo detrás de todo un interés económico fuerte, adquisición de vehículos, bienes, lotes por lo que se instauraron denuncias de fraguación, adulteración y uso de instrumento falsificado.

No habiéndose demostrado prueba en contra de Vivian Peñarrieta, corresponde su absolutoria y habiéndose demostrado la acusación contra Marco Carrillo por existir prueba, corresponde una Sentencia Condenatoria de 3 años, ya que ha afectado la reputación en forma total, siendo que en la debida etapa procesal, Marco Antonio Carrillo no ha probado lo aseverado de manera pública mediante medios de comunicación; mas al contrario, habiéndose judicializado grabaciones magnetofónicas, que se tienen como prueba, de sus aseveraciones realizadas, a manera de supuestas denuncias efectuadas, hechos confirmados mediante declaraciones testificales de los testigos y del propio acusado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Carrillo Fuentes formuló recurso de apelación restringida (fs. 830 a 839 vta.); denunciando la insuficiente fundamentación de la sentencia, aseverando que en función al art. 370 inc. 5) con relación al 160 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) como elemento del debido proceso, es deber de los jueces el de aclarar, con un fundamento bueno y legal las motivaciones de las resoluciones judiciales, exponiendo hechos, realizar fundamentación legal, y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, que justamente son la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica conforme la S. C. Nº 618/2007-R de 17 de julio, 248/2007-R de 10 de abril, 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, que indican que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal, citando las normas que sustente la parte dispositiva, por lo que un Juez si suprime una motivación de una Resolución, está suprimiendo no solo una parte estructural de la misma, entonces toma una decisión de hecho no de derecho, que lógicamente atenta los derechos del debido proceso, pues las partes tienen que enterarse de forma clara precisa y contundente, cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido, o cual es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. Siendo así que la sentencia incurre en defecto conforme prevé el art. 370 inc. 5) del CPP, en dos aspectos: a) Que no existe fundamentación de la Sentencia y esto constituye defecto absoluto y b) Que la fundamentación sea insuficiente o contradictoria que en este caso no se ha contemplado de forma legal y contundente que es autor de dicho ilícito, peor aun cuando en la parte resolutiva existe ausencia de temporalidad, no se sabe cuándo pudo haber cometido el hecho ilícito de Calumnia, tampoco existe una fundamentación probatoria descriptiva, menos intelectiva, la prueba no ha sido valorada en base al sistema de libre convicción o sana crítica.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 162 de 04 de diciembre de 2020 (fs. 863 a 876 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el citado recurso, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:

En cuanto al defecto de la sentencia del art. 370 núm. 5) del CPP, el recurrente no identificó qué pruebas no fueron consideradas en la valoración probatoria intelectiva, por qué y cuál el efecto nocivo en la resolución de la sentencia, como tampoco mencionó sobre qué pruebas de las producidas en juicio oral recaería en la presunta falta de valoración intelectiva de la prueba denunciada en apelación y cuáles fueron los argumentos de los recurrentes para fundamentar los mismos individualmente y considerando que al cuestionar una supuesta insuficiencia de fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, constituye el factor trascendental del razonamiento judicial, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino aplicar conclusiones a partir de la apreciación conjunta e integral de toda la prueba judicializa, destacando los medios de prueba atinentes al caso que ofrezcan credibilidad y desechando otros considerados impertinentes, se evidencia de los antecedentes, que el Juez Aquo realizó una fundamentación mínima pero acatable para proyectar sus conclusiones resultantes del análisis integral relacionadas al hecho objeto del juicio, que advierte un proceso de apreciación coherente con las conclusiones asumidas respecto a la existencia del hecho, la participación del sindicado y el establecimiento de responsabilidad penal, por lo que no se advierte mérito en el defecto alegado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 038/2022-RA de 15 de febrero (fs. 899 a 902 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Maribel Ardaya Palenque de Gumucio y Raúl César Gumucio Caballero
Demandado
Vivian Anabella Peñarrieta Cardona y Marco Antonio Carrillo Fuentes
Proceso
Calumnia
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0618/2022-RRCFuente oficial