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TSJ

AS/0618/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 618

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente: 431/2022-S

Demandante: Félix Roca Gonzales

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 219, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de sus apoderados, Mateo Cussi Chapi y Aleida Candia Parada, contra el Auto de Vista Nº 58/22 de 27 de junio de 2022 de fs. 210 a 211, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de otros derechos (subsidio de frontera y aguinaldo) seguido por Félix Roca Gonzales contra la entidad recurrente; el Auto Nº 132/22 de 20 de julio de 2022 que concedió el recurso; Auto de 19 de agosto de 2022 de fs. 237, que admitió el recurso, y todo cuanto fuere pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

En cumplimiento al Auto de Vista Nº 22/22 de 21 de marzo de 2022 de fs. 181 a 182, que anuló obrados hasta fs. 147, disponiendo la emisión de una nueva Sentencia en la que se resuelva la excepción de prescripción; la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 38/2022 de 01 de abril, de fs. 187 a 189, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 98 a 99, disponiendo el pago de Bs. 54.964,07.- (BOLIVIANOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO 8/100) por concepto de subsidio de frontera de las gestiones 2005 a 2016; subsidio de frontera en aguinaldo de navidad correspondiente a las gestiones 2005 a 2016; y aguinaldo de navidad y Esfuerzo por Bolivia de los años 2013 a 2015, como consta de fs. 189 vta.

Auto de Vista.

En apelación promovida por la entidad demandada, conforme se evidencia de fs. 196 a 197, y respondida por el demandado mediante memorial de fs. 201 a 202; por Auto de Vista Nº 58/22 de 27 de junio de 2022 de fs. 210 a 211, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación y petitorio.

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada recurrió de casación, a través de memorial de218 a 219, alegando los siguientes argumentos:

Que el actor se encuentra regulado por el contrato administrativo de consultoría en línea, motivo por el cual se le aplicaron las disposiciones contenidas en la Ley Nº 1178, de Administración y Control Gubernamentales; y Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público (EFP); entre otras, y no así la Ley General del Trabajo (LGT), arguyendo que la Sentencia al establecer que el trabajo fue por convenio, desvirtuaría los argumentos vertidos por el demandante.

Alegó que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 235 de la CPE, en sentido de que los servidores públicos deben cumplir sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsable dentro de su fuente laboral, sin ninguna falta, y que ello no hubiera sido cumplido por el trabajador.

Por otro lado, indicó que el Tribunal de alzada vulneró lo previsto por los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y Decreto Supremo (DS) Nº 28421, modificado por el DS Nº 29565, toda vez que la liquidación establecida en la Sentencia, sería contraria a las normas relativas, que prohíben la realización de gastos fuera de lo presupuestado.

Finalmente, la entidad recurrente manifiesta que el derecho del trabajador a reclamar subsidio de frontera hubiera prescrito cuando éste no reclamo su pago antes de que transcurran los dos años.

Con los fundamentos expuestos solicitó se emita un nuevo Auto Supremo a su favor, anulando obrados, casando o modificando el Auto de Vista.

Contestación al recurso:

Notificado con el recurso de casación, el demandante contestó, por memorial de fs. 223, arguyendo lo siguiente:

Que no existe violación alguna al art. 235 de la CPE, ni de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y Decreto Supremo (DS) Nº 28421, modificado por el DS Nº 29565, porque en el caso que ocupa nuestra atención se trata de un proceso laboral, debiendo además considerar que la entidad recurrente no realiza fundamentación respecto a la vulneración de la norma citada.

Corresponde el pago de subsidio de frontera, pues es un derecho reconocido a favor de su persona como trabajador, el cual se encuentra previsto en el art. 48-IV de la CPE, y es imprescriptible.

En mérito a lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso, y en su caso infundado.

Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 132/22 de 20 de julio de 2022, de fs. 224 vta., concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que fue admitido por Auto de 19 de agosto de 2022 de fs. 237; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Diferentes instrumentos internacionales han reconocido el derecho al trabajo, y ratificados por Bolivia, entre los que se encuentra la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 23 de señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia con forme a la dignidad humana”.

Siguiendo esa línea, el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: “I. Toda persona tiene derecho: 1.Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. I. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. II. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”. El art. 48 parágrafo II de la Norma Suprema, expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador”.

Normativa que fue desarrollada por la jurisprudencia que sentó el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre la que se encuentra la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1202/2012 de septiembre, que señaló: “El derecho vive primariamente en la conciencia del hombre como pensamiento o idea de justicia. Cuando este pensamiento y sentimiento se cristalizan en un sistema de creencias colectivas, ha nacido un sistema jurídico, se ha producido un engendramiento, emanación y nacimiento del derecho; de estos principios el derecho extrae su origen”. Así se ha dado con el nuevo orden constitucional protector de los trabajadores y de la estabilidad laboral instaurado en el Estado Plurinacional de Bolivia a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009. “El derecho al trabajo y los derechos en el trabajo constituyen un núcleo, no sólo de los derechos socioeconómicos, sino también de los derechos humanos fundamentales. Un denominador central de derechos relacionados con el trabajo, en términos de su objeto o contenido, parece ser «una labor» (trabajo). En su tradicional por estrecho sentido, el trabajo ha sido percibido como un medio de ganarse la vida, o en otras palabras, sólo un medio de supervivencia económica. A principios del siglo XX, otra perspectiva más importante y global empezó a ser discutida: la interdependencia entre las condiciones laborales, la justicia social y la paz universal. Adicionalmente las percepciones modernas han intensificado positivamente el concepto del trabajo como valor humano, una necesidad social y un medio de auto-realización y desarrollo de la personalidad humana”.

Conforme se tiene establecido de las normas constitucionales y jurisprudencia transcritas supra, la CPE garantiza el cumplimiento efectivo de los derechos de los trabajadores, los cuales deben ser cumplidos de conformidad al bloque de constitucionalidad reconocido en el art. 410-II de la Norma Suprema, quedando nula cualquier disposición contraria o que pretenda burlar los efectos de la normativa laboral, conforme dispone el art. 48-III de la CPE.

En ese sentido, corresponde resolver el recurso de casación de fs. 218 a 219, formulado por la entidad recurrente, dando cumplimiento a los principios, derechos y normas vigentes en materia laboral.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.-

De la revisión del expediente, se constata que no existió vulneración del art. 119 de la CPE, pues el Juez a quo otorgó a ambas partes los derechos que les reconoce la CPE y la Ley, dentro del marco de sus atribuciones, encontrándose los actuados solicitados por ambas partes en el proceso.

El art. 5 inc. q) del DS 0181 de 28 de junio de 2009, sobre la naturaleza de los servicios, que cumple el consultor individual de línea, señala: “Son los servicios prestados por un consultor individual, para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”..

En el caso que ocupa nuestra atención, inicialmente se debe considerar que la entidad recurrente no ha presentado prueba alguna que acredite que el demandante tenía la calidad de “consultor en línea”, de modo que, por las boletas de pago presentadas por Félix Roca Gonzáles, se tiene evidencia de la continuidad del trabajador por el tiempo establecido en la Sentencia Nº 38/2022 de 01 de abril, en ese entendido, el trabajador se encuentra sometido a la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público), de 27 de octubre de 1999, en atención a lo previsto por su art. 77, que refiere de manera textual que: “…, toda nueva incorporación de personal en las entidades públicas, deberá sujetarse a las disposiciones previstas en el presente Estatuto.”; y, es precisamente en el art. 7-d) de la referida norma que se reconoce entre los derechos de los trabajadores: “Al goce de vacaciones, licencias, permisos y otros beneficios conforme al presente Estatuto y los Reglamentos respectivos.”.

Dentro de los derechos reconocidos en el párrafo que precede, se encuentra el subsidio de pago de frontera, que es un derecho adquirido que: “…, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para estos derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, ..”, así se desprende del AS Nº 195 de 20 de marzo de 2020, emitido por ésta Sala. En ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral), sin que se reconozca tratos discriminatorios entre los diferentes tipos de trabajadores.

Aspectos que debieron ser considerados por la entidad recurrente; sin embargo, en el fundamento de su recurso de casación, ésta únicamente manifestó que el actor se encontraría regulado por la Ley Nº 1178, de Administración y Control Gubernamentales y EFP, sin considerar que el Auto de Vista recurrido no menciona en ninguna parte de su contenido la LGT ni tampoco hacer referencia a los agravios que la aplicación de la LGT le ocasionarían.

La vulneración del art. 235 de la CPE; y arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y Decreto Supremo (DS) Nº 28421, modificado por el DS Nº 29565, tampoco fueron fundamentadas por el GAM de Cobija, que de ningún modo argumentó en que consistiría la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo.

Ahora bien, en relación a la prescripción del Subsidio de Frontera, el Auto de Vista recurrido confirma la Sentencia Nº 38/2022 de 1 de abril, de fs. 187 a 189, que declara improbada la excepción de prescripción interpuesta por la entidad recurrida.

Al respecto, si bien la CPE establece en su art. 48-IV que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”, y que, de acuerdo al bloque de constitucionalidad, la norma suprema goza de aplicación preferente frente a cualquier otra norma legal, más aun en aquellos casos en los que establezca derechos preferentes en ciertas materias, como lo es la materia laboral, no es menos evidente que el art. 123 del mismo cuerpo legal determina: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.” (Las negrillas fueron añadidas).

En el caso objeto de estudio, no existe norma expresa que determine la retroactividad de la imprescriptibilidad del subsidio de frontera antes de la vigencia de la CPE, motivo por el cual ésta opera recién a partir del 7 de febrero de 2009, que fue promulgada y publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia la Norma Suprema, debiendo en consecuencia aplicarse la prescripción de aquellas gestiones anteriores a los dos años antes de la fecha de promulgación de la CPE; es decir, anteriores al 7 de febrero de 2007, aspecto que fue expresado en el AS Nº 85 de 10 de abril de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa, que establece: “Al respecto y para un mejor entendimiento, se aclara que solo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la retroactividad de la ley.”, y que fue citada por el Juez de primera instancia en la Sentencia Nº 38/2022 de 1 de abril de fs. 187 a 189, quien, de manera contradictoria con los fundamentos expuestos en su resolución, ordena el pago del subsidio de frontera de las gestiones 2005 y 2006.

En mérito a lo expuesto, y encontrándose fundado uno de los motivos expuestos en casación, corresponde dar cumplimiento a lo previsto por el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 58/22 de 27 de junio de 2022 emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 210 a 211, y declara PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción opuesta de fs. 115 a 118 respecto del Subsidio de Frontera y aguinaldo de navidad, disponiendo que la parte recurrente cancele a favor de Félix Roca Gonzales, el monto establecido en la siguiente liquidación:

SUBSIDIO DE FRONTERA

GESTIÓN 2007

Bs. 2.568,00.-

GESTIÓN 2008

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Datos del proceso

Demandante
Félix Roca Gonzales
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/0618/2022Fuente oficial