Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 618/2023-RA
Sucre, 30 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 80/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 589 a 598 vta., Luiggy Marcelo Jarro Maita, impugna el Auto de Vista 114/2021 de 3 diciembre, cursante de fs. 582 a 587 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Valentina Villca Gavincha y David Marco Villca Villca en su contra, por la presunta comisión del delito de Asesinato en grado de autoría, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al núm. 3) y art. 20 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 110/2020 de 18 de junio (fs. 432 a 466), el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto, declaró a Luiggy Marcelo Jarro Maita, absuelto del delito de Asesinato en grado de autoría, tipificado y sancionado por el art. 252 inc. 3) en relación al art. 20 del CP, por no existir suficiente prueba que genere en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal, sin costas por ser excusable.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, David Villca Villca, Valentina Villca Gavincha, Martha Elena Villca Villca y Maria Elena Villca Villca, formularon recurso de apelación restringida (fs. 481 a 489), resuelto por Auto de Vista 114/2021 de 3 de diciembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por David Villca Villca, Valentina Villca Gavincha y Maria Elena Villca Villca y admisible y procedente el recurso interpuesto por Martha Eugenia Villca Villca; en consecuencia, anuló la Sentencia con reenvío de la causa.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que, los vocales actuaron “ultra petita” al declarar procedentes las cuestiones planteadas por la acusación particular y anulando la Sentencia a causa de una apelación restringida que fue presentada de forma extemporánea; además que, la misma fue presentada de forma colectiva incurriendo en contradicción al declarar admisible el recurso planteado solo para uno de los querellantes, quebrantando el art. 80 del CPP.
Transcribiendo el recurso de apelación como antecedente; refiere que el mismo no indica el precedente contradictorio exigido por el art. 416 del CPP limitándose a citar Sentencias Constitucionales; asimismo, según su análisis, advierte que los Autos Supremos invocados en el recurso, los cuales desglosa, no precisan la situación de hecho similar con otros precedentes conforme a normativa, posteriormente señala que no se subsanaron las observaciones realizadas por los apelantes, motivo por el cual correspondía al Tribunal de apelación rechazar el recurso, declarándolo inadmisible.
Cita los Autos Supremos 278/2020-RRC de 28 de marzo, 184/2016-RRC de 8 de marzo y 474/2005 de 8 de diciembre; arguyendo que, la Sentencia no consigna defectuosa valoración de la prueba toda vez que la pericia realizada por el IDIF, comprueba su inocencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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