Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 619 Sucre 6 de diciembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Mario Medina Antelo y otro.
Prevaricato
MINISTRA RELATORA: Dra. Ernilse Ardaya Gutiérrez
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VISTOS: La denuncia por presunto delito de prevaricato de fs.172 interpuesta por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas Edwin García Romero contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, Drs. Mario Medina Antelo y Diego Vázquez Sanguino; sus antecedentes, pruebas acumuladas, requerimiento fiscal y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que, la denuncia interpuesta por el Fiscal de ,Materia de Sustancias Controladas ante el Fiscal de Distrito del Departamento de Santa Cruz, contra los Vocales de la Sala Penal Segunda: Dr. Mario Medina Antelo y Diego Vázquez Sanguino, da cuenta que éstos, mediante Auto de fecha 1 de octubre de 1996, habrían revocado una resolución del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas que negó el beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria por retardación de justicia, concediendo dicho beneficio en favor de personas presuntamente vinculadas al narcotráfico, basándose en los arts. 16 y 17 inc. c) de la Ley de Fianza Juratoria; por lo que se sostiene que los Vocales han cometido el delito de prevaricato previsto en el art. 173 del Código Penal de 1972, fallando en contra de lo que establece el art. 22 de la Ley de Fianza Juratoria.
Remitida la denuncia a conocimiento del Fiscal General, mediante requerimiento de fs. 188-189, dispone la investigación y el levantamiento de diligencias de Policía Judicial, comisionando a través del Fiscal de Distrito de Santa Cruz, al Fiscal de Sala Superior en Materia Penal. Concluidas las diligencias encomendadas, a fs. 220 el Fiscal de Sala Superior Dr. Daniel A. Vidal Rosado, eleva informe haciendo constar que de las investigaciones realizadas, se establece que los Vocales denunciados han actuado en forma correcta con sujeción a la ley, no existiendo materia justiciable que amerite su juzgamiento.
Que, desestimando ese informe, a fs. 223-225 el Fiscal General de la República requiere por la apertura de proceso, contra los Vocales Drs. Mario Medina Antelo y Diego Vázquez Sanguino, por la presumible comisión del delito de prevaricato, sancionado por el art.173 del Código Penal aplicable al caso.
Que, en mérito a! anterior requerimiento, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo de fs. 230, abre causa penal por el delito tipificado en el art. 173 del Código Penal contra los Vocales Drs. Mario Medina Antelo y Diego Vázquez Sanguino, imprimiendo el trámite previsto en las normas contenidas en los arts. 272 del Código de Procedimiento Penal de 1973, modificado por el 118 inc. 6) de la Constitución Política del Estado y concordante con el art. 55 inc. 9) de la Ley de Organización Judicial. Al efecto, a fs. 232, encomienda al Sr. Juez de Partido de tumo en lo Penal, para que organice el sumario.
Que, a fs. 237 y 238, se reciben las declaraciones indagatorias de los Drs. Mario Medina Antelo y Diego Vázquez Sanguino, en cuya parte sobresaliente señalan, que en su condición de Vocales de la Corte Superior de Santa Cruz, conocieron en grado de apelación una resolución pronunciada por el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas, que niega el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria, a los procesados Hernando Gutiérrez Mancilla y otro, dictando el Auto de Vista en fecha 1° de octubre de 1996, revocando la negativa de libertad provisional y concediendo la misma, sobre la base de las disposiciones contenidas en el art. 17 de la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia, ya que se demostró que los impetrantes estuvieron por el lapso de más de treinta y seis meses privados de su libertad sin haberse dictado sentencia en primera instancia, existiendo por tanto en su criterio flagrante retardación de Justicia, tal como se ha aplicado en muchos fallos en diferentes Tribunales.
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