Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0619/2014

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material Agravada y otros
Sala
Penal
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 619/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014

Expediente : Chuquisaca 28/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Javier Liendo Mazuelos y otro

Delitos : Falsedad Material Agravada y otros

______________________________________________________________________________

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 25 de septiembre y 7 de octubre de 2014, que cursan de fs. 1148 a 1153 vta., de fs. 1158 a 1163, de fs. 1169 a 1174 vta. y de fs. 1188 a 1193 vta., la representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el Ministerio Público, Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 352/014 de 4 de septiembre de 2014, de fs. 1113 a 1128, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y YPFB contra Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material Agravada, Peculado y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 198 con relación al 199 segundo párrafo, 142 y 151 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 11) y particular (fs. 24 a 27 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 02/2014 de 12 de marzo (fs. 807 a 871 vta.), declaró a los imputados Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, autores de la comisión del delito de Concusión, tipificado por el art. 151 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia en favor del Estado, aclarándose además que no se concede el perdón judicial en previsión del art. 368 del Código Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 004; asimismo, los absolvió de los delitos de Falsedad Material en su modalidad agravada y Peculado.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante (fs. 929 a 934), Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira (fs. 957 a 967), el Ministerio Público (fs. 972 a 977 vta.) y Javier Liendo Mazuelos (fs. 1011 a 1012), formularon a su turno recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 352/014 de 4 de septiembre de 2014 (fs. 1113 a 1128), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: Inadmisibles los recursos de apelación del Ministerio Público y del imputado Javier Liendo Mazuelos; inadmisibles los motivos primero, tercero, cuarto y quinto e improcedente el segundo, del recurso de la representación de YPFB; asimismo, declaró procedentes los motivos primero y segundo e improcedentes el tercero y cuarto de la alzada de Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira, y en aplicación del art. 414 del CPP dispuso conceder el beneficio del perdón judicial en favor de éste último.

c) Notificadas las partes con el Auto de Vista impugnado, todos el 18 de septiembre de 2014 (fs. 1129), los imputados solicitaron explicación, complementación y enmienda, habiendo sido rechazadas por Autos de fs. 1133 a 1134 y 1137 y vta., resoluciones que fueron notificadas a los sujetos procesales el 30 del mismo mes y año (fs. 1138). Contra el Auto de Vista plantearon recursos de casación, por su turno: YPFB el 25 de septiembre, el Ministerio Público y los imputados el 7 de octubre, todos en la presente gestión, que ahora son objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1 Recurso de casación de YPFB.

1) En su primer motivo, refiere que el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los agravios primero, tercero, cuarto y quinto de su recurso de apelación restringida por no cumplir con los requisitos de admisibilidad; sin embargo, existe confusión al señalar que se plantearon cinco motivos, habida cuenta que únicamente fueron tres, siendo los dos últimos, fundamentos complementarios sobre las disposiciones erróneamente aplicadas; ahora bien, los tres motivos de su recurso cumplieron con lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que resulta parcializada la actitud de los Vocales de no dar respuesta a los agravios, supeditándose a meras formalidades por encima de la justicia y verdad material, emitiendo un Auto de Vista carente de fundamentación.

Sobre la obligación de absolver todos los puntos apelados, invocó el Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007.

2) Respecto al segundo motivo de apelación declarado improcedente por el Tribunal de alzada, afirma que se incurrió en el mismo error del inferior al otorgar credibilidad al testigo Juan Adauto para deslegitimar la abundante prueba documental, testifical y pericial, asimismo y contradictoriamente, en la Sentencia no se otorgó ningún valor a la declaración del nombrado testigo, no siendo claro si tiene o no valor esa atestación. Sobre este motivo agrega que el Auto de Vista no consideró la defectuosa subsunción al delito acusado de Falsedad agravada, error en que incurrió el A Quo y “perfeccionado” por el Tribunal de alzada, siendo así que respecto a los formularios de salida de material, no tomaron en cuenta que en el tercer punto de la pericia, se señala que las adiciones de ítems nuevos, cantidades, etc. corresponde al imputado Peñaranda.

Además refiere que, al no haberse considerado los fundamentos del referido agravio en el Auto de Vista, se dejó en indefensión e incertidumbre al

Estado, restringiendo su derecho a la tutela judicial efectiva prevista por el art. 115 de la Constitución Política del estado (CPE).

3) Por otro lado reitera sus denuncias de defectos de sentencia, señalando que el fallo de grado “peca” de incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, por cuanto de la prueba desfilada en juicio, se tiene que la conducta de los imputados se subsume en los tres delitos acusados; empero, se les impuso condena solo por uno y con una pena mínima, ingresando en el defecto de sentencia previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP; igualmente manifiesta que se presenta el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, porque no se subsumió adecuadamente la conducta de los imputados en los delitos de Falsedad Material Agravada y Peculado, cuestionando que se haya dictado sentencia absolutoria porque la prueba no fue suficiente, favoreciendo al imputado; y que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba, ya que en la Sentencia se omitió realizar una valoración integral y objetiva de todas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Deficiencias que fueron reclamadas y que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada.

Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, invoca el Auto Supremo 88 de 18 de marzo de 2008, el Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero sobre la fundamentación de la pena, la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio sobre el alcance de las expresiones inobservancia y errónea aplicación de la ley y los requisitos del recurso de apelación restringida, el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, que haría referencia a la naturaleza de apelación restringida y deber de fundamentación, los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 161/2012-RRC de 17 de julio, vinculados al deber del Tribunal de alzada de verificar si el juez o tribunal observó en la sentencia las previsiones contenidas en el art. 173 del CPP y los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio y 124/2013-RRC de 10 de mayo, que harían referencia al control de iter lógico por parte del Tribunal de apelación y a la debida fundamentación de las resoluciones, respectivamente.

4) Reclama también sobre el beneficio del perdón judicial concedido por el Tribunal de alzada amparándose en las Sentencias Constitucionales 770/2012 y 797/2006, arguye el recurrente que la segunda es inaplicable al caso concreto al ser de una fecha anterior, y en cuanto a la primera, solo se interpreta una parte en favor del imputado; cuando la referida jurisprudencia señala que se aplica retrospectivamente la norma adjetiva; un razonamiento contrario implicaría desconocer los distintos preceptos del Código de Procedimiento Penal modificados por la Ley 004 que jamás fueron declarados inconstitucionales, entre ellos el art. 368 que prohíbe el beneficio del perdón judicial en delitos de corrupción. Añade que la Sentencia dispuso correctamente no conceder el perdón judicial en base al principio de legalidad, no habiéndose incrementado la sanción, por lo que se demostró el agravio sufrido por el recurrente. En este motivo invoca el Auto Supremo 213/2013-RRC de 27 de agosto.

5) Finalmente denuncia que el Auto de Vista fue dictado fuera de plazo, teniendo presente que, conforme el art. 411 del CPP, una vez desarrollada la audiencia de fundamentación, el Tribunal de alzada tenía veinte días para dictar resolución, en este caso la audiencia se llevó a cabo el 29 de julio de 2014, debiendo emitirse el Auto de Vista el 27 de agosto; empero, se lo dictó el 4 de septiembre, es decir fuerza de plazo y sin competencia conforme dispone el art. 122 de la CPE. Cita como precedentes los Autos Supremos 62-A de 15 de enero de 2007, 580 de 4 de octubre de 2004 y “703 de 24 de noviembre” (sic), que señalarían que los actos de tribunales que actúan sin competencia, son nulos; agregando que, el actuar del Tribunal de alzada constituye defecto absoluto conforme el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, que no puede ser convalidado.

II.2. Recurso de casación del Ministerio Público.

1) En primer término acusa defecto absoluto no susceptible de convalidación, por falta de respuesta a su recurso de apelación restringida, argumentando que en su recurso de alzada planteó cuatro motivos, entre ellos la defectuosa valoración de la aprueba y errónea aplicación de la norma adjetiva en relación a la pena, cuyos argumentos constan en el respectivo memorial, los que no fueron considerados en el fondo por el Tribunal de alzada, dejándole en indefensión al no señalarse en el Auto de Vista cuándo se les habría notificado con el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda, no siendo evidente que se hubiera presentado fuera de plazo, constituyendo ello vicio de incongruencia omisiva, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 172 de 24 de julio de 2012, que estarían referidos a la obligación del Tribunal de alzada de dar respuesta oportuna a cada motivo apelado, así como el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, relativa según el recurso, a la valoración probatoria.

2) Como segundo agravio manifiesta que el Tribunal de alzada pronunció resolución fuera de plazo, por cuanto habiéndose celebrado la audiencia de fundamentación de los recursos de alzada el 29 de julio de 2014, debieron dictar resolución el 27 de agosto; sin embargo, el Auto de Vista fue emitido el 4 de septiembre del mismo año, es decir seis días después de lo previsto por el art. 411 del CPP, actuando el Tribunal de alzada sin competencia, vulnerando lo previsto por el art. 122 de la CPE e incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 62-A de 15 de enero de 2007 y 580 de 4 de octubre de 2004, referidos, a decir del recurrente, que los actos de tribunales sin competencia son nulos.

Adicionalmente invoca los Autos Supremos 51/2013 y 726 de 26 de septiembre de 2004, y las Sentencias Constitucionales 0129/2006-R de 2 de febrero y 1421/2003 de 26 de septiembre.

II.3. Recursos de casación de Javier Liendo Mazuelos y Antonio Jimmy Jhuddor Peñaranda Moreira

Los nombrados imputados a su turno plantearon recursos de casación; sin embargo, de la revisión de ambos memoriales se advierte que se trata de

argumentos similares, cuando no copia uno del otro, por lo que a fin de evitar redundancias no deseables, a continuación se pasa a extractar en forma conjunta el contenido de las dos denuncias planteadas en ambos recursos.

1) Como primer agravio refieren que se convalidó la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, habida cuenta que el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de este agravio denunciado en apelación; los recurrentes arguyen que en el Auto de Vista no hay pronunciamiento sobre las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia, habiéndose señalado que las reglas de la congruencia se dan entre la acusación, las pruebas y la Sentencia, lo que denota la absoluta falta de fundamentación jurídica, pues no se funda en norma procesal alguna, confirmando la inclusión de hechos no acusados, cuando lo que se debió hacer es verificar si el Tribunal a Quo incluyó o no hechos no contemplados en la acusación mediante la labor de comparación entre Sentencia y acusación.

Continúan su argumentación haciendo referencia a los hechos contenidos en la acusación, en los que el Ministerio Público especificó que en diferentes domicilios claramente identificados, se hubieren cobrado dineros por trabajos que no correspondían a YPFB, hechos tipificados como Peculado y Concusión; sin embargo, en la Sentencia se incluyen hechos no contemplados al señalar que a Antonia Cervantes y Dominga Llanos, propietarias de inmuebles del barrio Horno Qhasa, se les exigió sumas de dinero para el colocado de medidores, personas y lugar no mencionadas en la acusación, vulnerando flagrantemente la regla de congruencia prevista por el art. 342 del CPP y el debido proceso al cambiarse el curso del resultado del proceso, pues de no incluirse estos hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, no se hubiera demostrado el delito de Concusión. Como precedentes contradictorios que tratarían esta problemática, invocan los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008, 79/2011 de 22 de febrero y la Sentencia Constitucional 506/2005-R de 10 de mayo.

2) En segundo lugar y sobre la misma denuncia de su apelación restringida de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, denuncian violación del debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista, ya que el Tribunal de alzada no se tomó la molestia de comparar la acusación con la Sentencia, obviando igualmente analizar las dos normas referidas en su apelación en los motivos tercero y cuarto, apartándose de los hechos denunciados y las normas aplicables al caso, emitiendo una decisión arbitraria. Sobre este agravio invoca la Sentencia Constitucional 2221/2012 de 8 de noviembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Javier Liendo Mazuelos y otro
Proceso
Falsedad Material Agravada y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2014AS/0619/2014Fuente oficial