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TSJ

AS/0619/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de contrato, cancelación de partida y cumplimiento de
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 619/2015

Sucre: 3 de agosto 2015

Expediente: LP-71-15-S

Partes: Fuerza Naval c/Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso: Nulidad de contrato, cancelación de partida y cumplimiento de

obligación legal

Distrito: La Paz

VISTOS: El memorial de fs. 664 a 673 presentada el 10 de julio de 2015 por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Fidel Cruz Aduviri a nombre y en representación del Alcalde Municipal de La Paz Luis Antonio Revilla Herrero, solicitando en etapa de casación se promueva Acción de Inconstitucionalidad Concreta del Artículo Primero y Segundo del Decreto Supremo Nº 16299 de 22 de marzo de 1979 y el Artículo Único de la Ley 2324 de 31 de enero de 2002 y demás antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I:

El impetrante señala como hechos que motivan su acción, ser propietario a título de compra de 7.106 m2., del inmueble Ex Arcenal Central de las FF.AA. amparando su derecho propietario en el D.S. 14493, Resolución Municipal 785/77 de 06 de mayo de 1977 y Testimonio de propiedad Nº 697/1978 inscrito en DD.RR.; indica que la Fuerza Naval alegaría tener derecho propietario de 26.791 m2., en base al D.S. 16299 de 22 de marzo de 1979 elevado a rango de Ley Nº 2324 de 31 de enero de 2002 que dispone la transferencia a título gratuito a favor de dicha Institución; refiere existir error en el objeto de la indicada Ley manifestando que la Fuerza Naval ya tendría el derecho propietario del predio que alega cuya extensión real sería de 14.071 m2., denominado Ex Estación Ferroviaria La Paz y no de 26.791 m2., en cuya extensión no se encontraría comprendido los 7.106 m2., del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, éste último resultaría ser un inmueble diferente e independiente que vendría a ser el Ex Sermec (Ex Arsenal Central del Ejército) y estaría ubicado en la Zona de Challampampa.

Con relación a su solicitud para que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta propiamente dicha, identifica como normas infringidas los arts. 339.II; 56.I; 7; 12.I; 14.IV; 109.I.II; 158.I num. 13) de la Constitución Política del Estado, vinculando además principios y valores que tendrían relación con dichas normas constitucionales.

En cuanto a la vulneración del art. 339.I de la C.P.E., indica que siendo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) titular de 7.106 m2., de terreno, se pretendería de manera arbitraria a través del D.S. 16299 elevado a rango de Ley Nº 2324 que se opere la transferencia a título gratuito del citado inmueble sin control previo de su administración, ni justificación o fundamentación legal y análisis económico de factibilidad.

Refiere vulneración del art. 56.I del C.P.E., señalando que el predio en cuestión cumplía una función social donde se efectuaban trabajos de apertura, ampliación, reparación y mantenimiento de la Terminal de Buses y debido a una disposición judicial de prohibición de innovar actualmente dicho inmueble se encuentra sin uso y goce del Municipio Paceño derivando en perjuicio al interés colectivo.

Denuncia desigualdad en la aplicación de la Ley indicando que el derecho de propiedad que pretende hacer valer la parte contraria no guarda relación con lo establecido en la C.P.E., toda vez que a través del D.S. 16299 y la Ley 2324 al disponerse la autorización de transferencia a favor de la Fuerza Naval a título gratuito del inmueble de 26.791 m2., sin contraprestación alguna y sin considerar que el GAMLP erogó gastos en su adquisición, se provoca desigualdad en la aplicación de la ley pretendiendo hacer prevalecer intereses de la Entidad castrense por encima de los derechos del GAMLP.

Refiere falta de objeto de la Ley y vulneración del art. 14.IV de la Constitución Política del Estado manifestando que el D.S. 16299 impugnado fuente de la Ley 2324, al margen de ser inconstitucional, no establece la extensión del predio (Estación Guaqui La Paz) cuyo dato recién fue insertado en la indicada Ley, obligando al GAMLP a la transferencia gratuita de un predio inexistente de 26.791 m2., pretendiendo privar de su derecho propietario de 7.106 m2.

Indica existir vulneración e incompatibilidad con los arts. 7, 12, y 158.I num. 13); 109.I.II; de la Constitución Política del Estado, ya que el D.S. 16299 elevado a rango de Ley habría sido emitido en un Gobierno de facto constituyendo un Decreto Ley ilegal que no se encuentra publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia, arrogándose el Poder Ejecutivo una potestad que no es asignada ni establecida por la Constitución Política del Estado, provocando invasión de competencias y atentando contra el principio de independencia de poderes previsto actualmente en el art. 12 de la C.P.E.

Que la Ley 2324 no puede tener la validez, legalidad y constitucionalidad porque tendría como fuente directa al Decreto Supremo 16299 que es motivo de impugnación y en caso de declararse la validez de ambas disposiciones legales, se vulneraría el derecho de propiedad del GAMLP ocasionado incertidumbre jurídica y desorden institucional; señala que el indicado Decreto Supremo elevado a rango de Ley, es inconstitucional en el fondo y en la forma.

En cuanto a la inconstitucionalidad en la forma indica que el aludido Decreto Supremo al margen de haber sido emitido por un Gobierno de facto, es perjudicial a los intereses de la Municipalidad de La Paz por la gratuidad que dispone en la transferencia sin establecer extensión superficial, (vulnerando el principio de jerarquía normativa) y la separación de poderes, citando para el efecto jurisprudencia constitucional.

En cuanto a la inconstitucionalidad en el fondo señala que ambas disposiciones (D.S. y Ley) en su contenido y objeto son vulneratorios del derecho a la propiedad, las normas y principios constitucionales; haciendo referencia a las SCP 1868/2012; 0036/2013 indica: un Decreto Supremo constituye una norma auxiliar, que si bien tiene fuerza obligatoria general y permanente, no establece derechos y obligaciones sino los medios para hacerla valer; a diferencia de una ley, un Decreto Supremo solo puede establecer las normas legales específicas que reglamentan las normas generales previstas por la ley, sin poder modificar, desconocer o suprimir los derechos y obligaciones establecidas por ésta; su naturaleza es restringida que tampoco puede regular derechos fundamentales, aspecto que solo está atribuido a las leyes por el principio de reserva legal; concluyendo que el indicado D.S. 16299 elevado a Ley, no debió establecer derechos ni obligaciones por encontrarse restringida su naturaleza normativa.

Citando jurisprudencia constitucional, realiza una diferenciación entre Decreto Ley y el Decreto Supremo, indicando que el primero solo tiene validez temporal, condición que no cumpliría el Decreto Supremo impugnado así como su Ley, esta última por emerger de una disposición legal inconstitucional; señala que en caso de convalidar la vigencia de dicho Decreto, repercutiría negativamente en el principio de seguridad jurídica; bajos esos antecedentes concluye que el aludido Decreto Supremo sería inconstitucional en la forma por haber sido emitido durante un Gobierno de facto, y en el fondo por establecer derechos y obligaciones vulnerando normas de la Constitución Política del Estado.

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Criterio

“… la parte impetrante (GAMLP) debe asumir que se trata de una Entidad pública que forma parte del Estado y los bienes que ostenta son susceptibles de ser dispuestos o transferidos mediante Ley conforme lo establece el art. 339.II de la C.P.E., dicha transferencia puede operar ya sea a título gratuito u oneroso según mejor convenga a los intereses del Estado y sus instituciones públicas que forma parte del mismo como ocurre en el caso presente con la Fuerza Naval; consiguientemente no puede ampararse en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado y pedir indemnización por el inmueble, norma Constitucional que está destinada únicamente para la propiedad privada; desde esa perspectiva este Tribunal Supremo no advierte que la Ley Nº 2324 sea contraria a la Constitución Política del Estado toda vez que es la misma Ley Fundamental del Estado la que previene que los bienes que constituyen patrimonio del Estado y de las entidades públicas sean dispuestos o enajenados mediante Ley”.

Datos del proceso

Demandante
Fuerza Naval
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Nulidad de contrato, cancelación de partida y cumplimiento de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Constitucional / Derecho Procesal Constitucional / Acciones de Inconstitucionalidad / Concreta / Improcedente o rechazada
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2015AS/0619/2015Fuente oficial