Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 619/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 117/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Shiguedi Jorge Okubo Vaca y otro
Delitos : Conducta Antieconómica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2011, cursante de fs. 519 a 524 vta., Tomás Aguilera López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 394 de 22 de julio de 2011, cursante de fs. 481 a 482 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Warnes contra el recurrente y Shiguedi Jorge Okubo Vaca, por los delitos de Conducta Antieconómica y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 224 y 153 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 9 a 12) y particular presentada por Nils Ottoniel Carmona Zambrana en representación legal de la Alcaldía Municipal de Warnes (fs. 17 a 19), en pleno desarrollo de la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Resolución 11/2010 de 2 de agosto (fs. 417 a 422), por la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal con relación a los delitos de Conducta Antieconómica y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, dejando sin efecto legal las medidas cautelares de carácter personal que se hubieren dictado contra los imputados.
b) Contra la mencionada Resolución, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, interpusieron recursos de apelación incidental y restringida (fs. 431 a 432 y fs. 452 a 455 vta.), resuelto por Auto de Vista 394 de 22 de julio de 2011 (fs. 481 a 482 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que anuló obrados hasta fs. 410 inclusive a efecto de que el Tribunal provea al memorial de fs. 394, disponiendo lo que en derecho corresponda y posteriormente resuelva conforme a ley la excepción por duración máxima del proceso, en estricta sujeción al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la “S.C. Nº 101/04-R, de 14 de septiembre del 2.004” (sic).
a) Notificado el imputado Tomás Aguilera López con el referido Auto de Vista el 12 de septiembre de 2011 (fs. 487), interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Ministerio Público apeló de la Sentencia de primer grado en la vía incidental, situación que considera improcedente, ya que correspondía impugnar mediante el recurso de apelación restringida; lo peor del caso, es que apeló por los delitos de Conducta Antieconómica, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Contratos Lesivos al Estado; es decir, por hechos distintos y diferentes a los del proceso, pese a ser juzgado por los dos primeros delitos. Agrega que el Tribunal de alzada debió confirmar la Sentencia y no anular obrados por supuestos, olvidando que no tiene competencia para revalorizar prueba, debido a que el Tribunal de origen, aplicó y compulsó correctamente las pruebas declarando la extinción de la acción penal; en consecuencia, correspondía al Tribunal de apelación de acuerdo a los arts. 399 y 418 del CPP, rechazar in límine la pretendida apelación incidental.
Por otra parte, luego de hacer una relación de antecedentes del proceso, señala que para hacer viable la apelación incidental o restringida, necesariamente debe hacerse protesta después de la audiencia de lectura de Sentencia e interponer el recurso debidamente fundamentado, concluyendo que los fallos de extinción por prescripción no son irrevisables y no pueden ser revalorizados por el Tribunal de azada por falta de competencia; invoca como precedentes contradictores los Autos Supremos 57 de 27 de enero de 2006, 412 de 10 de octubre de 2006, 16 de 26 de enero de 2007, 423 de 20 de octubre de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006, 237 de 7 de marzo de 2007, 722 de 26 de noviembre de 2004, 168 de 6 de febrero de 2007, 562 de 1 de octubre de 2004 y 322 de 28 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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