Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 619
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente : 561/2013-S
Demandante : Lidia Terrazas Robles de Rolhaiser
Demandado : Banco Central de Bolivia
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por Lidia Terrazas Robles de Rolhaiser (fs. 340 a 344) subsanado a fs. 346, y Banco Central de Bolivia (BCB) representado por Francisco Rubén Morales Quisbert (fs. 357 a 361), Yara Harb Lara y Roberto Villarroel Barrero, contra el Auto de Vista Nº 86/2013 de 10 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por reincorporación laboral, seguido por Lidia Terrazas Robles de Rolhaiser, contra del BCB, la respuesta al recurso (357 a 361), el Auto de fs. 365 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Concluido el proceso social, se pronunció la Sentencia Nº 39/2011 de 30 de mayo cursante de fs. 265 a 268, mediante la cual la Jueza de partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, declaró probada la demanda de fs. 22 a 25 e improbada la excepción de falta de acción y derecho, debiendo en consecuencia el BCB proceder a la reincorporación de la actora al cargo que cumplía a momento de su retiro, con el reconocimiento de los sueldos y salarios, hasta la conclusión de su mandato como Dirigente Sindical y los derechos dejados de percibir, mismos que serán calculados en ejecución de fallos.
I.1.2. Recursos de apelación y Auto de Vista
Notificadas las partes con la Sentencia, el BCB y la demandante interpusieron recursos de apelación mediante los memoriales de fs. 277 a 282 vta., y 289 a 290 respectivamente contra la citada Resolución, recursos que fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 86/2013 de 10 de septiembre (335 a 338 vta.), por el cual la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 39/2011 de 30 de mayo de fs. 265 a 268, disponiendo, sin lugar a la reincorporación y disponiendo únicamente el pago de salarios devengados por el periodo correspondiente desde el 8 de marzo de 2006 hasta la fecha de conclusión de su mandato como dirigente Sindical (10 de marzo de 2007), más tres meses que perduró el fuero sindical, es decir hasta el 10 de junio de 2007, cuya liquidación de efectuará en ejecución de fallos en base a las planillas y otros datos necesarios a ser acumulados, salvándose los derechos inherentes a la actora concerniente a beneficios sociales, asimismo declara improbada la excepción de falta de acción y derecho.
I.2. Motivos de los recursos de casación
I.2.1. recurso de casación interpuesto por Lidia Terrazas de Rolhaiser
a) Denuncia que, el Auto de vista Impugnado, resolvió de forma contraria al derecho laboral vigente, más propiamente en los puntos 3.3 y 3.7 del Considerando III, pues se determina que la Resolución Ministerial Nº 208/2006 rigió únicamente desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 10 de marzo de 2007, es decir por dos años, culminando mucho antes de la presentación de esta demanda, argumento que es contrario a lo dispuesto por el art. 6.e) del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de marzo de 1949, reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948, traduciéndose en una vulneración del art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque las interrupciones al trabajo originadas, son por causas ajenas a la voluntad del trabajador, como ocurrió en el caso presente, pues la desvinculación que fue objeto fue por voluntad del empleador y no de la trabajadora, desconociendo en todo caso su calidad de dirigente sindical que se encuentra protegido por el art. 1 del Decreto Ley (DL) Nº 38 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de Ley por Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006.
b) Refiere la transgresión del art. 10.I y III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque en su calidad de trabajadora y bajo la protección de dicha norma le corresponde la reincorporación a su fuente laboral así como el pago de salarios devengados hasta la fecha de reincorporación, continua señalando que la norma citada es aplicable al caso porque fue promulgada el 1 de mayo de 2006 y su mandado como dirigente sindical comprende desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 10 de marzo de 2007, es decir el DS Nº 28699 ingreso en vigencia cuando la demandante fungía como dirigente, asimismo la desvinculación se produjo el 8 de marzo de 2006, en consecuencia el DS Nº 28699 es completamente aplicable, y al no hacerlo también se vulneró lo dispuesto por el art. 48.I de la CPE. Por otro lado cita la SC Nº 1314/2004-R de 17 de agosto referente a la reincorporación laboral y pago de salarios devengados.
c) Asimismo refiere que, la Resolución impugnada vulnero los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 126 de Código Procesal del Trabajo (CPT), porque consideró que el tiempo transcurrido entre la desvinculación laboral y presentación de la demanda de reincorporación fue en demasía, argumento que no tiene ningún sustento legal citando asimismo refiere que, la Resolución cito y transcribió fragmentos del Auto Supremo Nº 90/2013; sin embargo dicho Auto Supremo no contempla hechos similares al presente caso, por otro lado refiere que, en cuanto fue cesada en sus funciones de forma inmediata formulo su reclamo ante la autoridad administrativa del Trabajo lo que interrumpió la supuesta prescripción a la que hace referencia la Resolución impugnada, asimismo que si no interpuso su demanda en la vía jurisdiccional, fue porque el demandado interpuso una serie de recursos ante la autoridad administrativa laboral, en consecuencia concluye manifestado que no se operó la prescripción, habiéndose fallado de forma contraria al principio protector del trabajador inserto en los arts. 48.II de la CPE, 3,g) del CPT y 4 del DS Nº 28699, pues se determinó la improcedencia de la reincorporación laboral.
d) Manifiesta que el Auto de Vista recurrido si bien determinó el pago de sueldos devengados, sin embargo olvido pronunciarse sobre los otros derechos colaterales adquiridos como ser incrementos salariales de las gestiones, bono de antigüedad hasta la fecha de reincorporación, las primas, el pago de aguinaldo doble por incumplimiento, lo que denota flagrante incumplimiento a lo previsto por el art. 10.III del DS Nº 28699.
e) Finalmente aduce causal de nulidad en el Auto de Vista recurrido conforme previene el art. 254.4 del CPC y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por haber considerado algo que no fue reclamado por la entidad demandada, como ser el argumento del tiempo transcurrido entre la desvinculación y a presentación de demanda de reincorporación, indicando como vulnerada la SC Nº 39/2011, a momento de fundamentar la injustificada improcedencia de la reincorporación, lo que advierte un fallo extra petita.
I.2.2. El recurso de casación interpuesto por el BCB
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