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TSJ

AS/0619/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 619/2017-RRC

Sucre, 23 de agosto de 2017

Expediente : Santa Cruz 11/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Nelson Felipe Nina

Delito : Homicidio y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de enero de 2017, cursante de fs. 102 a 111, María Alejandra Amorin Caballero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 73 de 18 de noviembre de 2016, de fs. 87 a 89, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Nelson Felipe Nina, por la presunta comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 54/2016 de 29 de enero (fs. 28 vta. a 31), mediante procedimiento abreviado, la Jueza Décimo Tercera de Instrucción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nelson Felipe Nina, autor de la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Alejandra Amorin Caballero, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 62 a 66 vta.), resuelto por Auto de Vista 73 de 18 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 190/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulnera el debido proceso, en sus vertientes de derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva establecida en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por no haber tomado en cuenta los arts. 11, 76, 79, 373 III), 160, 161, 162 y 164 del CPP y confirmado la Sentencia emitida en virtud al Procedimiento Abreviado, sin tener en cuenta que el mismo se tramitó sin habérsele notificado en su condición de víctima, provocando que no esté presente en la audiencia donde se desarrolló dicho Procedimiento; lo cual a su criterio, la dejó en un estado de indefensión, por no haber podido oponerse a la aplicación del referido mecanismo procesal, con la finalidad de que la causa vaya a un Juicio Oral, Público y Contradictorio, conforme a lo estipulado por el art. 373 párrafo tercero del CPP. Por otro lado, señala que la conclusión a la que arribó el Auto de Vista recurrido, en sentido que su persona hubiera causado indefensión por no haber señalado domicilio real o procesal, es impertinente, resultando dicha afirmación un defecto absoluto, porque la indefensión sólo puede ser causada por la parte acusada y no por la víctima, no siendo tampoco evidente la conclusión que hubiera demostrado su desinterés, porque si bien no se presentó a la audiencia donde se desarrolló el Procedimiento Abreviado, el Tribunal de alzada no consideró que el hecho trágico ocurrió el 28 de enero de 2016 y el funeral se realizó el 29 del mismo mes -al día siguiente-; es decir, el mismo día que se hubiera realizado la audiencia, situación que lógicamente imposibilitó su participación en dicho acto procesal, más aún al no tener conocimiento de la indicada audiencia, justamente por no haber sido notificada.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que se admita el presente recurso y que en el fondo se declaren fundados los puntos recurridos al existir vulneraciones en el Auto de Vista impugnado que inobservó los arts. 11, 76, 79, 373.III, 160, 161, 163 y 164 del CPP, del cual solicita su anulación y que se disponga el pronunciamiento de un nuevo fallo, de acuerdo con la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 190/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 117 a 119, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la recurrente María Alejandra Amorin Caballero, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. Actuaciones relativas al régimen cautelar.

En atención al requerimiento de imputación formal de 29 de enero de 2016 planteado por el Ministerio Público, contra Nelson Felipe Nina por la presunta comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto por el art. 261 del CP, la Jueza Décimo Primera de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante decreto de la misma fecha, señaló audiencia para su consideración para el 29 de enero de 2016, disponiendo la notificación personal de los sujetos procesales y de los imputados.

II.2. De la audiencia de Procedimiento Abreviado y Sentencia.

Previa notificación a la representante del Ministerio Público y al imputado con el referido decreto de 29 de enero de 2016 y ante la presentación del

acuerdo legal de Procedimiento Abreviado suscrito ese mismo día por el imputado y el Ministerio Público, en dicha fecha se celebró la audiencia de medidas cautelares y de aplicación de Procedimiento Abreviado. Verificativo oral en el cual la Jueza Décimo Tercera de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Sentencia 54/2016 de 29 de enero, que declaró a Nelson Felipe Nina, autor de la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

a) De la descripción de los hechos, se tiene que el 28 de enero de 2016, a horas 11:30 aproximadamente, se produjo un hecho de tránsito, cuando Nelson Felipe Nina de veintisiete años de edad, en estado sobrio, con licencia de conducir 8947739 Categoría B, conductor de un Microbús, circulaba por la Avenida Roca y Coronado y en la intersección de la calle 10 Jitapaqui fue impactado en la parte lateral anterior izquierda con una motocicleta conducida por Joaquín Antonio Moscoso Dupravcic de 29 años de edad. Como consecuencia del hecho, resultó lesionado el conductor de la motocicleta, quien fue auxiliado a la Clínica ITOD, donde fue internado con diagnóstico de TEC moderado y Poli contuso, quien al promediar las 13:00 horas llegó a fallecer, procediéndose posteriormente, al levantamiento del cadáver.

b) Por los hechos referidos, la conducta del imputado Nelson Felipe Nina, se subsume al delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP en grado de autor, de conformidad al art. 20 del mismo cuerpo legal, existiendo suficientes elementos de convicción sobre su participación en el hecho.

c) De acuerdo a lo establecido por los arts. 373 y 374 del CPP, el Ministerio Público solicita la aplicación de Procedimiento Abreviado contra el imputado, ya que se tienen las pruebas suficientes y la plena certeza de que Nelson Felipe Nina adecuó su accionar al delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, al tratarse de un hecho en flagrancia, por lo que se requiere la imposición de sentencia condenatoria de tres años de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola. Por su parte, el imputado admitió su participación en el hecho que se le atribuye, quien a viva voz y de manera voluntaria, admitió su culpabilidad y consiguiente responsabilidad en el hecho ilícito atribuido; asimismo, no obstante de habérsele hecho conocer los alcances del Procedimiento Abreviado, éste manifestó su voluntad de someterse a dicha salida alternativa, renunciando al juicio ordinario, declarándose autor y culpable del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito.

d) Realizada la valoración y compulsa de las pruebas, la Juzgadora llega a la plena convicción de que Nelson Felipe Nina es autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; toda vez, que existen los elementos constitutivos del tipo penal acusado, considerando que el acusado, adecuó su conducta al tipo penal establecido en el art. 261 del CP.

II.3. De la apelación restringida.

Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2016, la representante del Ministerio Público, hizo conocer a la Jueza de la causa, el domicilio real de la víctima María Alejandra Amorin Caballero, esposa del fallecido Joaquín Antonio Moscoso Dubravcic, domicilio en que fue citada la señalada el 12 de mayo de 2016, con el acta de audiencia de fundamentación oral de 29 de enero de 2016; en virtud a lo cual, contra la Sentencia pronunciada en dicha audiencia, la víctima interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos atinentes al motivo de casación:

1) Como consecuencia del fallecimiento de su esposo, se activó la persecución penal contra Nelson Felipe Nina, llevándose a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y de Procedimiento Abreviado, sin haber sido notificada previamente, con los señalamientos de audiencia; y por ende, sin la presencia de su persona en calidad de víctima, vulnerándose lo previsto por los arts. 11, 76, 77, 373.III, 160, 161, 162, 163 y 164 del CPP, así como su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, provocando nulidad absoluta establecida en art. 169 inc. 3) del CPP.

2) Aun cuando su persona no hubiese sido constituida como querellante, al haber sido reconocida como víctima, de acuerdo a lo previsto por el art. 76.2 del CPP, tenía que haber sido informada previo a la celebración de la audiencia de aplicación de Procedimiento Abreviado para el acusado; y durante la audiencia, debió habérsele dado el derecho potestativo de realizar la oposición fundada, con el fin que el proceso se vaya a juicio oral público y contradictorio, situación que no se dio; toda vez, que su persona no fue notificada para asistir a la audiencia de aplicación de Procedimiento Abreviado, habiéndose ingresado en un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos relativos al motivo planteado en el recurso de casación:

a) Se llegó a determinar que la Jueza de la causa, al dictar el fallo judicial apelado, procedió en forma correcta y conforme a lo previsto por los arts. 124, 373, 374, 360 y 365 del CPP, ya que tomó en cuenta que el imputado Nelson Felipe Nina, cumplió con las mencionadas disposiciones legales; es decir, que en la misma audiencia de juicio oral, éste renunció al juicio oral ordinario, manifestando su declaración de culpabilidad y que su renuncia fue libre y voluntaria.

b) Su abogado defensor también manifestó su aceptación al acuerdo y requerimiento realizado con el Ministerio Público, mediante el acuerdo legal de 29 de enero de 2016, respecto al delito y pena requerida, en el cual se acordó una Sentencia condenatoria por el delito de Homicidio y Lesiones en Accidente de Tránsito, previsto por el art. 261 del CP y a imponerse una pena de tres años de reclusión. Dicho acuerdo fue firmado por la representante del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor; en ese sentido, se tiene que la Jueza inferior tenía la firme certeza de que se trataba de la comisión del delito citado, por lo que la calificación efectuada en el requerimiento por el Ministerio Público en acuerdo con la defensa, se adecuó al accionar antijurídico del imputado y la Sentencia condenatoria dictada por la Jueza inferior se ajustó correctamente a lo previsto y exigido por los arts. 124, 360, 373, 374 y 365 del CPP, con relación al art. 261 del CP.

c) La recurrente manifiesta que no habría sido notificada con el señalamiento de audiencia de consideración de Procedimiento Abreviado, en su condición de víctima; sin embargo, se puede apreciar que desde el inicio de la investigación, la nombrada apelante María Alejandra Amorin Caballero, nunca se apersonó ante el órgano jurisdiccional a efectos de señalar su domicilio real y procesal, causando su propia indefensión, ya que la denuncia sentada fue presentada de oficio por el Capitán Rolando Gutiérrez Huaquipa y no por la hoy apelante.

d) Cuando se trata de una medida alternativa de Procedimiento Abreviado, el Juez simplemente debe abocarse a verificar si el Fiscal y el imputado están de acuerdo con el delito y la pena a imponerse; pues a la Jueza, no le está permitido modificar ese Acuerdo Legal suscrito entre la parte acusadora y el imputado; en cuyo caso, no puede ingresar a considerar los arts. 37 y 38 del CP, para modificar la pena impuesta, so pena de incurrir en defectos absolutos de manera ultra petita; es decir, el Fiscal tiene amplias facultades para calificar el delito que se impondrá en la sentencia, aún con la oposición de la víctima; y en este caso, al Fiscal consideró que se incurrió en el delito de Homicidio y Lesiones en Accidente de Tránsito, porque se llegó a un acuerdo legal entre el Ministerio Público y el imputado, el que fue homologado por la Jueza inferior en su Sentencia condenatoria, donde se vio por conveniente dar cumplimiento al acuerdo. De lo que resulta que la apelación restringida es improcedente.

III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente recurso, la acusadora particular denuncia que pese a su calidad de víctima, nunca se le notificó con el señalamiento de audiencia para la aplicación de Procedimiento Abreviado, impidiéndole la posibilidad de oponerse a ese mecanismo procesal; en consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Sobre el debido proceso vinculado al procedimiento abreviado.

En el ordenamiento jurídico nacional, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la CPE, señalando que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.I de la referida Ley fundamental, en sentido que “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente conocida como un principio procesal en el art. 180.I de la CPE, estableciendo que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Sobre esta temática, el profesor Durán expresó que el debido proceso es el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. (Durán Ribera, Willman Ruperto. Principios, derechos y garantías constitucionales. Editorial el País. Año 2005. Pág. 134)

Asimismo, el debido proceso es entendido como: “el derecho a la justicia lograda en un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaron a una simple cobertura del derecho de defensa en juicio. No estaremos hablando más de reglas, sino de principios”. (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. El debido proceso en la actualidad Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Año 2004 Nº 2. Pág. 67). En este contexto, el debido proceso se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, al resultar una garantía expansiva y polivalente, pues se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito hasta la propia ejecutoria de la Sentencia.

Precisamente una de la formas de finalizar un conflicto penal es conocida como el procedimiento abreviado, que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves; y, la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.

En Bolivia, el procedimiento abreviado fue incorporado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo 1999), “Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado”. (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal. http://www.procedimientopenal.com.bo/).

En estas condiciones, el procedimiento abreviado coadyuva en el descongestionamiento y oxigenación del sistema penal; asimismo, es una opción legal “…que tiene el MP para evitar el juicio oral por motivos de utilidad social o por razones político criminales”, fundamentándose en los principios de objetividad y probidad que deben presidir las actuaciones y decisiones del Ministerio Público establecidos en el art. 72 del CPP. (Herrera Añez, William. El proceso penal boliviano. Editorial Kipus. Año 2007. Pág. 372).

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Criterio

"...es posible determinar que si bien el proceso penal se inició con el impulso único del Ministerio Público, no es menos evidente que quien era considerada como víctima dentro del mismo, debió haber sido informada y notificada con los actuados procesales, en cumplimiento de la previsión contenida en el art. 11 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en cuyo texto protege sus garantías, estableciendo que la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y en su caso a impugnarla. Ello en protección del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado que debe impregnar todos los actos de un proceso judicial de cualquier naturaleza, estando presente sin duda, también en el ámbito procesal penal, en todas sus etapas, desde su inicio hasta la ejecutoria de la Sentencia. Garantía que involucra a las etapas del Procedimiento Abreviado; pues si bien, esta forma de salida alternativa al proceso penal, tiene el objetivo de descongestionar el sistema penal; sin embargo, ello no puede servir de sustento para dejar de resguardar el ejercicio de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los sujetos procesales".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nelson Felipe Nina
Proceso
Homicidio y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / VìctimasDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento abreviado
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2017AS/0619/2017-RRCFuente oficial