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AS/0619/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia

La recurrente señala que el Auto de Vista viola su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica porque en el recurso de apelación restringida presentado por Carlos Rolando Robles Arias, en su recuso -en su petitorio- indicaría que se violaron los arts. 11, 12, 76, 363, 81...

Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 619/2019-RRC

Sucre, 20 de agosto de 2019

Expediente : Santa Cruz 4/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : María Luz Apodaca Arce

Delitos                 : Estafa y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2018, cursante de fs. 192 a 196, María Luz Apodaca Arce, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55 de 12 de abril de 2018, de fs. 170 a 172 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Rolando Robles Arias contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia de 5 de septiembre de 2017 (fs. 78 a 81 vta.), el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado declaró a María Luz Apodaca Arce, autora y culpable de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cumplir en libertad condicional, dentro de un periodo de un año y según las siguientes reglas del art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra la mencionada Sentencia, el querellante Carlos Rolando Robles Arias, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 87 a 88 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 159 a 168 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 55 de 12 de abril de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente la apelación planteada; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del procedimiento abreviado y el reenvío ante otro Juez, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por María Luz Apodaca Arce y del Auto Supremo 140/2019-RA de 2 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente señala que el Auto de Vista viola su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica porque en el recurso de apelación restringida presentado por Carlos Rolando Robles Arias, en su recuso -en su petitorio- indicaría que se violaron los arts. 11, 12, 76, 363, 81, 233 de CPP, 113, 115, 119 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, no expresa cuál es la aplicación que pretende y no se encuentra debidamente fundamentada cada violación alegada, motivos por los cuales dicho recurso no cumpliría con los requisitos establecidos por el art. 408 del CPP; por lo que, era obligación del Tribunal de alzada observar el recurso de apelación restringida haciendo conocer al recurrente sus defectos y omisiones para que los corrija conforme a lo previsto por el art. 399 del CPP; sin embargo, no observó aquello porque el Auto de Vista no se circunscribió a los aspectos cuestionados por el apelante en su recurso; al efecto, hace un resumen del recurso de apelación restringida en diez puntos; de los cuales en criterio del recurrente el Auto de Vista no se circunscribió a los mismos, incurriendo en la infracción del art. 398 del CPP, hecho que vulneraría el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115 y 119 de la CPE, constituyendo dicho acto en la comisión de un defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) con relación a los arts. 394, 398 y 399 del CPP y 115, 119, 410 de la CPE, 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También señala que el Tribunal de alzada debe verificar los defectos de forma del recurso de apelación restringida, actos que no fueron realizados lo que hizo que se infrinja lo previsto en el art. 399 del CPP, situación que además vulnera el derecho al debido proceso, por lo que correspondería dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

Refiere que es un deber de los Tribuales de alzada y de casación observar los errores de procedimiento cometidos en la sustanciación del juicio que constituyen en defectos absolutos conforme lo previstos por los arts. 169 inc. 3) del CPP y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Asimismo, señala que el Auto de Vista evade el pronunciamiento sobre las supuestas violaciones a las normas procesales penales y constitucionales cuestionadas por el apelante; porque en su recurso no se habla de concurso de delitos, y luego se concluye que correspondía imponer la pena de cinco años de reclusión y no tres, violando lo previsto por el art. 374.II del CPP: “Aceptado el procedimiento abreviado la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal”, siendo esta norma de cumplimiento obligatorio, e incumplirla significaría vulnerar el derecho al debido proceso porque toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y que no podrá ser remplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Por otro lado, señala que la resolución del Tribunal de alzada no cumple con los parámetros de fundamentación exigidos en dicha resolución; por lo que, se determina la existencia de vulneración de los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación; argumentos por los cuales el recurrente señala que, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista ahora cuestionado al haberse advertido la infracción de los arts. 115, 119, 178 y 180 de la CPE, así como el 169 inc. 3) del CPP.

I.1.3. Petitorio.

Solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 140/2019-RA de 2 de marzo, cursante de fs. 207 a 210 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por María Luz Apodaca Arce, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia de 5 de septiembre de 2017 (fs. 78 a 81 vta.), el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado declaró a María Luz Apodaca Arce, autora y culpable de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cumplir en libertad condicionada, dentro de un periodo de un año y según las siguientes reglas del art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en base a los siguientes argumentos:

Con base al acuerdo suscrito entre con la imputada María Luz Apodaca Arce de 9 de agosto de 2017, en el que intervienen Alejandro Ortega Velez (Fiscal de Materia); María Luz Apodaca Arce (imputada); Gastón G. Ballesteros (Defensa técnica del imputado), acuerdo en el que la imputada reconoce su participación en el hecho y se declara autora de los delitos, previstos por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP, cuyo rango de la pena del más grave es de 1 a 6 años de privación de libertad; así también, refiere que el imputado acepta sin presión y voluntariamente la comisión de los ilícitos, la renuncia al juicio oral, público y contradictorio y la aceptación de la privación de libertad por el tiempo de 3 años, a ser cumplidos mediante reglas impuestas conforme al beneficio de la suspensión condicional de la pena, suscribiendo en conformidad el mismo; motivos por los cuales se le condenó en los términos referidos.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, el querellante Carlos Rolando Robles Arias, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

La querella remitida a control jurisdiccional el 7 de julio de 2017 y la ampliación, nunca se les notificó con las observaciones de la querella es más se aceptó y admitió todos los memoriales y se le franqueó los requerimientos Fiscales realizados por su persona el 7 de julio de 2017; en audiencia de medidas cautelares se hubiera dado el uso de la palabra a la parte querellante, reconociéndole como víctima y querellante para fundamentar su solicitud de cautelar ante la Fiscalía para que el Juez ordene la detención preventiva de la imputada María Luz Apodaca Arce; posteriormente señala que, si la querella presentada, al no ser subsanadas las observaciones, se la tendría por no presentada cuando lo que se tenía que hacer es dejar sin efecto la ampliación de los delitos presentados por el Ministerio Público el 4 de julio de 2017, así como la imputación formal de 6 de julio de 2017 y la audiencia cautelar de 7 de julio de 20017.

El 5 de septiembre de 2017 en la audiencia de solicitud de aplicación de procedimiento abreviado se hubiera dictado sentencia declarando ha lugar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado y es en esa audiencia que recién se le comunicó que su querella no podía ser tomada en cuenta, así como su memorial de oposición a la misma, violentando de esta forma sus derechos constitucionales como víctima desconociéndoles como víctima y querellante.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista de 12 de abril de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso interpuesto y anulo la sentencia impugnada, con base a los siguientes aspectos:

Refiere que no se toma en cuenta en la Sentencia lo previsto en el art. 45 del CP; es decir, el concurso real de delitos y en cuanto a la pena debió atenerse a lo que establece dicha norma; vale decir, que debe imponer una pena de acuerdo al delito más grave e inclusive se puede aumentar el máximo hasta la mitad lo cual significa que a la imputada le correspondía una pena mínima de cinco años de reclusión, esa situación no tuvo en cuenta el acuerdo legal suscrito entre partes, tampoco lo estableció el Juez A quo en su sentencia condenatoria; por tanto, esa actitud constituye un defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto a la errónea fijación de la pena, conforme lo establece la Sentencia Constitucional 727/2003-R; por cuanto, la pena impuesta de tres años de reclusión no condice con lo que manda el art. 45 del CP, aspecto que le ocasionó agravios a la víctima; pues si bien es cierto que la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado fue admitida por el juez; sin embargo, al imponerle la pena de tres años incurrió en total contradicción con lo que establece el art. 45 del CPP y se está violentando su derecho al debido proceso y la igualdad de las partes, conforme lo dispone los arts. 115, 180 y 182 de la CPE; en ese sentido, el tribunal de alzada refiere que el Juez en su Sentencia no fundamenta del porque está imponiendo esa pena, pese a que admite el concurso real de delitos; por lo que, se advertiría que no fundamento objetivamente de forma fáctica, intelectiva y jurídica, sobre los hechos planteados por la víctima en su querella, omisión que genera la nulidad de la Sentencia.

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INCONGRUENCIA POR EXCESO (ULTRA PETITA O EXTRA PETITIUM)/al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que sin duda vulnera el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
María Luz Apodaca Arce
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007, Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre

Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2019AS/0619/2019-RRCFuente oficial