Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 619
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente : 043/2019
Demandante : Carlos Alejandro Cardenas Trigo
Demandado : Asociación de Productores de Leche del Valle de
Cochabamba
Proceso : Reincorporación
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 398 a 403 vta., interpuesto por Carlos Alejandro Cardenas Trigo, impugnando el Auto de Vista Nº 152/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 391 a 394, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por el recurrente en contra de la Asociación de Productores de Leche del Valle de Cochabamba; el Auto de 25 de enero de 2009 de fs. 412 que concedió el recurso de casación; el Auto de 7 de febrero de 2019 de fs. 416 y vta., de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Interpuesta la demanda social de reincorporación más el pago de salarios devengados pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 22 de junio de 2018 que cursa de fs. 168 a 175 vta., declarando probada la demanda de fs. 1 a 2 e improbada la respuesta de fs. 36 a 38 vta., por lo que se ordena a la Asociación de Productores de Leche del Valle de Cochabamba, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, reincorpore al actor a su fuente de trabajo, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su despido, más el pago de salarios devengados desde el día de su destitución hasta el día de su reincorporación y demás derechos sociales actualizados a la fecha, previo juramento y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su retiro, como prevé, entre otros el Auto Supremo N° 339 de 3 de septiembre de 2012, estableciéndose que el tiempo que duró el despido no significa que haya existido interrupción laboral; dejándose claramente establecido que si el actor no se incorpora a la fuente de trabajo, una vez que esta sentencia se encuentre plenamente ejecutoriada, será pasible a la sanción contenida en el art. 7 del DS N°1592 de 19 de abril de 1949, con la consecuente pérdida de sus beneficios sociales por abandono injustificado de su fuente de trabajo. Posteriormente al memorial de enmienda y complementación de fs. 184, se emitió el Auto de 6 de julio saliente a fs. 185 y vta., que enmienda y complementa la parte resolutiva de la sentencia declarando improbada la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 36 a 38 vta., manteniendo lo demás inalterable de la sentencia.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, de fs. 178 a 180 vta., y de fs. 187 a 189 de obrados, Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 152/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 391 a 394, que revocó en parte la sentencia apelada, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda, debido a que el actor no ejerció su derecho de reincorporación laboral, perdiendo así la tutela que personalmente demandó y que obligaba a la entidad demandada a reincorporarlo.
Ante la determinación del Auto de Vista, Carlos Alejandro Cárdenas Trigo, interpone recurso de casación en el fondo, y el Tribunal emite Auto de 7 de febrero de 2019, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. De la carta de fs. 13 y planilla de ingreso y salida fs. 14 y de las documentales que cursan en el cuadernillo procesal de fs. 15 a 35.
Señala que, el Tribunal de segunda instancia sin efectuar un análisis exhaustivo y minucioso de la carta y literales cursantes en obrados, determinan que hizo un ilegal e injustificado abandono a su fuente de trabajo, por lo que efectuando una mala valoración, revocan la justa y correcta sentencia dictada por el Juez A-quo, declarando improbada la demanda. Es más de forma contradictoria determinan textualmente:” Que, la determinación asumida por el Ministerio del Trabajo es correcta, tomando en cuenta el artículo único del DS N°495 de 01.05/2010 que en su numeral II prevé: se incluye los parágrafos IV y V en el art. 10 del Decreto Supremo No. 28699 de 1ero. de mayo de 2006, con los siguientes textos: IV la conminatoria en su cumplimiento a partir su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial y cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”. Entonces la declinación del Ministerio del Trabajo se encuentra correctamente aplicada, al ser deber del juez laboral determinar si la solicitud de reincorporación laboral planteada por el actor fue legal o ilegal, aplicando el Principio de Legalidad y si el actor incurrió en algunas de la causas previstas por ley para que su alejamiento pueda ser considerado como legal, pero de manera contradictoria efectuando una valoración incorrecta de la prueba, traducida en que el Tribunal de segunda instancia, da valor a la RM N° 470/2017 de 9 de junio, cursante de fs. 34 a 35, señaló que de forma correcta el Ministerio del Trabajo declinó competencia ante la Judicatura laboral a efectos de determinar si su despido fue legal o ilegal, por lo que en la tramitación de la causa debió ventilarse aquello, siendo que el demandado de conformidad a lo establecido por los arts. 3-h), 66 y 115 del Código Procesal del Trabajo, no demostró que el despido fue legal por lo cual no correspondería su reincorporación. Por lo que al revocar la sentencia de primera instancia el referido Tribunal de apelación vulneró e incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba que cursa a fs. 13 y planilla de registro de ingreso y salida de fs. 14 y de las documentales de fs. 15 a 35 e infracción del art. 4 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
Sobre la aplicación de los principios de verdad material y continuidad laboral, el Tribunal de apelación se limitó a consignarlos pero no aplicarlos, de contrario los principios establecidos en el art. 48 de la C.P.E., y el art. 4 del DS N° 28699, se evidencia que ingresó a trabajar en calidad de Gerente General de la Empresa demandada el 11 de diciembre de 2015, habiendo trabajado hasta el 14 de mayo de 2016 demostrado por la prueba que cursa a fs. 136, no desvirtuado por la parte adversa y que dentro de su relación laboral fue sujeto a dos despidos intempestivos, uno el 29 de enero de 2016 y otro el 14 de mayo de 2016, por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo solicitando su reincorporación, la cual emitió conminatoria para el efecto, siendo reincorporado del primer despido el 15 de abril de 2016, mediante carta notificada en su domicilio donde se le comunica que debe apersonarse a las oficinas de APL a objeto de su reincorporación desde el día 18 de abril de 2016 en su horario de trabajo. Ante el segundo despido de 14 de mayo de 2016, a cuya consecuencia también acudió ante la Jefatura del Trabajo se emitió la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/N° 210 de 15 de julio de 2016, la cual fue motivo de recurso de revocatoria que generó la Resolución Administrativa N° 10/2017 de 10 de enero que confirmó la conminatoria dispuesta, no habiendo además, la parte adversa referido en ninguna parte de los argumentos de su recurso de revocatoria, que hizo un ilegal e injustificado abandono de su fuente laboral.
Posteriormente la Empresa demandada interpuso Recurso jerárquico, con los mismos argumentos de su escrito de revocatoria, incluyendo que al tener un cargo de dirección y de confianza no correspondía la reincorporación, no reclamando nada de su supuesto abandono de funciones, que a su vez, mereció la RM N° 470/17 de 9 de junio, la cual revocó la resoluciones anteriores y declinó competencia ante la Judicatura laboral, en la cual debería haber demostrado la causal de despido previo proceso administrativo interno; quedando, agotada la vía administrativa conforme el art. 69-a) de la Ley del Procedimiento Administrativo. Recursos administrativos de revocatoria y jerárquico que convalidaron la negativa de reincorporarlo. Además, la carta de fs. 13 donde se pone en conocimiento del abandono del trabajo, es una comunicación unilateral efectuada por la parte adversa sin que exista constancia de su veracidad, ya que la planilla de registro de ingreso y salida no constituye un documento idóneo para que tenga legalidad, tampoco constituye un libro de asistencia que además se encuentre autorizado por la Jefatura Departamental de Trabajo para que tenga eficacia jurídica. Posteriormente refiere que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0066/2017 de 17 de febrero, que cursa en obrados de fs. 15 a 22 no es vinculante y obligatoria en la Litis por tratarse de situaciones y hechos facticos diferentes, lo cual fue valorado correctamente por el Juez A-quo.
Finalmente pide se le reincorpore más sus salarios devengados.
Error de derecho, infracción, violación y aplicación indebida de la ley.
Como consecuencia del error de hecho y derecho que cometió el Tribunal Ad-quem al tiempo de revocar la sentencia dictada por el Juez A-quo, ha infringido las siguientes disposiciones legales:
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