Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 619/2020 Sucre: 01 de diciembre 2020
Expediente: SC-60-20-S
Partes: William Monasterio Céspedes y otros c/ Mateo Luksic ilic
Proceso: Reconocimiento de unión libre o de hecho
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 716 a 724, interpuesto por Rose Marie, Carlos Alfredo y William, todos Monasterio Céspedes en contra del Auto de Vista Nº 45/2020 de 06 de marzo, cursante de fs. 657 a 659, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre reconocimiento de unión libre o de hecho, seguido por los recurrentes en contra de Mateo Luksic ilic; el Auto de Concesión de fecha 14 de octubre de 2020, cursante en fs. 728; el Auto Supremo de Admisión de fs. 735 a 736 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Publico de Familia Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 38/2016 de fecha 14 de marzo cursante de fs. 481 a 489 vta., por la que declaró: IMPROBADA la excepción de prescripción planteada por Mateo Luksic Ilic y PROBADA la demanda de fs. 82 a 85 y complementación de fs. 106 a 107 incoada por Rose Marie, Carlos Alfredo y William, todos Monasterio Céspedes, declarando comprobada la unión conyugal libre o de hecho entre Hilda Céspedes Frías y el demandado.
Esta resolución fue apelada por Mateo Luksic Ilic a través del escrito que cursa de fs. 492 a 496, a cuyo efecto la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 45/2020 de 06 de marzo, cursante de fs. 657 a 659, ANULÓ obrados hasta fs. 108, inclusive, argumentando que en el presente caso los demandantes no adjuntaron la declaratoria de herederos que acredite su legitimación para iniciar acciones judiciales a nombre de Hilda Céspedes de Luksic.
Añaden, que conforme a lo determinado por el art. 1003 del Código Civil la aceptación de la herencia y sus consiguientes efectos no se presumen, puesto que el heredero a tiempo de adquirir derechos también adquiere obligaciones, en ese entendido, resulta imperativo que quien se presente en juicio en calidad de heredero acompañe la prueba documental idónea que avale dicha condición y obviamente para que la eventual sentencia sea una resolución de carácter definitivo que cause estado entre todos los herederos que acreditaron su condición.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 716 a 724, interpuesto por Rose Marie, Carlos Alfredo y William, todos Monasterio Céspedes; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alegan que a través del memorial de fs. 82 a 85 vta., dejaron constancia sobre su calidad y condición de sucesores debidamente acreditados, puesto que mencionaron los datos del proceso mediante el cual fueron declarados herederos de Hilda Céspedes Frías. En la referida exposición, señalan, que claramente hicieron conocer que la resolución del mencionado proceso cuenta con calidad de cosa juzgada y que al presente se encuentran tramitando la misión y posesión hereditaria.
Refieren que el demandado, a tiempo de contestar la demanda, en ningún momento negó, rechazó, impugnó, observó o excepcionó la supuesta falta de legitimación, por el contrario, en fs. 119 punto 5, de forma clara y expresa ratificó y confirmó que conocía y sabía que los demandantes contaban con la condición de herederos de Hilda Céspedes Frías, puesto que el referido demandado, de forma coincidente detalló los mismos datos del proceso sobre declaratoria de herederos que fue referido en la demanda. Ello significa que al momento de asumir defensa reconoció y acepto la legitimación de los actores para incoar la presente acción.
Argumentan que fue el mismo demandado quien, conociendo la legitimación de los demandantes, a través del otrosí 4° de su memorial de contestación pidió la producción de prueba referida a la provisión de fotocopias del proceso sobre declaratoria de herederos, lo cual, acredita el pleno conocimiento del demandado sobre su calidad de herederos, así como representa un reconocimiento de la verdad de los hechos, tal cual previene el núm. 2) del art. 346 del CPC y una confesión espontanea en los términos del art. 347 del mismo Código.
Señalan que dentro de los puntos de hecho a probar establecidos por el auto de fs. 420, en ninguna parte el juez ha puesto en discusión los extremos referentes a la legitimación de los demandantes.
Sostienen que el demandado consintió y convalidó cualquier asunto concerniente a la legitimación, puesto que no presentó excepción o incidente alguno dentro de la etapa procesal oportuna que refute tal extremo. En ese sentido, alegan que los juzgadores no pueden resolver el tema de las nulidades procesales aplicando e interpretando las normas de forma aislada, sino que deben hacerlo del modo más favorables donde no se atenten contra los principios de convalidación, oportunidad y especificidad en relación a la conservación de los actos procesales.
Finalmente, manifiestan que el reclamo expuesto por el demandado respecto a la falta de legitimación, constituye un acto temerario y con evidente mala fe, pues ello involucra desconocer que durante el desarrollo del proceso, dicho sujeto nunca objetó, impugnó o excepcionó oportunamente tal extremo; de igual manera significa desconocer que cuando el demandado presentó un incidente de nulidad, no denunció la supuesta falta de legitimación, y por último, significa desconocer que fue el mismo demandado quien reconoció tener conocimiento del proceso sobre declaratoria de herederos del cual, además, pidió fotocopias en calidad de prueba.
En base a estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista impugnado y sea con la imposición de costas y demás condenaciones de ley.
Respuesta al recurso de casación
No cursa contestación al recurso de casación
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Sobre la nulidad procesal
La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Mostrando 29 de 57 parrafos.