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TSJReiteradora

AS/0619/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente refiere que el tribunal de apelación ha incurrido en error de derecho, al no haber aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada y correcta al caso concreto; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación jurídica. Con lo anteriormente señalado, se dem...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 619

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente : 359/2020-S

Demandante : Alexander Soliz Peña

Demandado : Imaynalla Resto Bar

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 87 a 90, interpuesto por Imaynalla Resto Bar, representado por Carlos Mariano Gorena Abuawad, impugnando el Auto de Vista N° 227/2020 de 12 de mayo, de fs. 84 a 85, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Alex Soliz Peña contra la parte recurrente; el Auto N° 429/202 de 14 de octubre, de fs. 100, que concedió el recurso de casación; el Auto de 21 de octubre de 2020, de fs. 103, que admitió el recurso y lo que fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Sucre, emitió la Sentencia N° 58/2019 de 25 de noviembre, de fs. 60 a 65, que declaró PROBADA en parte la demanda social, de fs. 6 a 8, subsanada de fs. 11 a 12, sin costas; disponiendo que la parte demandada, pague en favor del actor, la suma de Bsl0.033 (diez mil treinta y tres 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, pago de sueldo pendiente, aguinaldo de navidad, vacaciones, pago de segundo aguinaldo y reintegro salaria, conforme al detalle de la planilla de liquidación efectuada; más lo que corresponda sobre los derechos de actualización establecida por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por parte demandada, mediante memorial de fs. 69, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 227/2020, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y su Auto Complementario N° 39 de 28 de enero de 2020.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación, en los siguientes términos:

Error de hecho, porque partió de premisas táctica erradas y falsas, siendo que los hechos controvertidos fueron descritos en la respuesta a la demanda y en el recurso de apelación, cada uno de los agravios tiene un correlato y la debida prueba documental, que tiene la eficacia probatoria asignada por el art. 1289 y 1296 del Código Civil (CC).

Respecto a lo anterior, los Jueces de instancia, omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de cargo que controvierte la base táctica de la demanda, cuya valoración fue manejada de forma parcializada por parte de los vocales, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, principalmente el derecho a la defensa; concretamente, los recibos de sueldos de fs. 29 a 37, no fueron compulsados ni valorados conforme la sana y crítica y prudente criterio, siendo que fueron ofrecidos dentro del periodo probatorio y tiene la fuerza probatoria asignada por el Código Civil.

Por otro lado, la planilla de fs. 38, demuestra que estaban reconocidos los derechos laborales del actor, como horas extra y otros, por lo que, no existiría equilibrio en la valoración de la prueba, tomándose en cuenta únicamente la documentación generada en la Oficina del Trabajo, de fs. 1 a 5 y la única declaración testifical de fs. 56.

En relación a la valoración de la prueba: Los de instancia omitieron valorar la documental de fs. 38, consistente en la planilla salarial mensual, que acredita que se reconocían y cancelaban sus beneficios sociales, como horas extra y otros; lo que evidencia la violación o aplicación indebida del inc. j) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 397 del Código Procesal Civil (CPC-2013); de tal modo que los de instancia incurrieron en "invaloración" probatoria de la documental señalada. Respecto a la valoración de la prueba, citó las SSCC N° 111/99, 668/2010-R y la SCP N° 0492/2011-R de 25 de abril; concluyendo que, al no valorar las pruebas en su integridad, incurrieron en la emisión de una decisión final incompleta, lo que a la vez importa la violación del principio del debido proceso, objetividad y verdad material, contenidos en los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Error de derecho: Que se traduce en no haber aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada y correcta al caso concreto; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación jurídica.

La interpretación de la Resolución recurrida, es irracional, pues trata de justificar su decisión, recurriendo a principios del derecho laboral y el art. 48 de la CPE, sin que exista razonabilidad jurídica; principios que deben aplicarse en función a los antecedentes tácticos particulares de cada caso.

Con lo anteriormente señalado, se demuestra la errónea aplicación e interpretación de la Ley, que no guarda la debida congruencia y correspondencia entre la base táctica y jurídica, pues no se analizó las particularidades del caso, siendo que en el derecho laboral, rige el principio de primacía de la realidad, consagrado en el art 180 de la CPE y 30-II de la LOJ; así en el caso, se demostró que se cancelaron todos los salarios por el tiempo de servicios de la gestión 2018 y 2019, las horas extra se pagaban separadas del sueldo, pero registrados en la planilla.

Falta de motivación del Auto de Vista: Al haber incumplido el requisito establecido en el art. 202 inc. a) del CPT, porque el fallo no da razones suficientes y omite referirse y valorar la prueba aportada, que desvirtúa las pretensiones del demandante, no constando en ninguna parte, el razonamiento empleado para tener por probados determinados hechos, limitándose únicamente a señalar determinados aspecto, por probados, sin realizar una valoración y fundamentación probatoria alguna; por lo que carece de motivación sobre la prueba; aspecto por el que, corresponde su nulidad al tenor del art. 202 del CPT, por haberse vulnerado además, el art. 180 de la CPE y el art. 30 núm. 1, 6, 11, 12 y 13 de la LOJ; además se advierte la falta de buena fe y lealtad procesal con que actuó el demandante, prevista en el art. 3 del CPC-2013.

Ilegal determinación de pago de vacación de un año y duodécimas de un mes y 10 días, dado que el pago del referido beneficio, no es compensable en dinero, por expresa determinación de art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT) y art. 109-II de la CPE, haciendo una interpretación errónea de la referida norma y vulnerando el art. Único del DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, transgrediendo de esa forma, el carácter incalculable del referido derecho, por lo que, los de instancia, concedieron más de lo que legalmente le corresponde al actor por este concepto, por lo que deberá efectuarse una calificación legal y correcta de este derecho, únicamente en lo que respecta a la fracción de año trabajado, previo a su retiro; es decir, por duodécimas de un mes y 10 días.

Petitorio

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Datos del proceso

Demandante
Alexander Soliz Peña
Demandado
Imaynalla Resto Bar
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 115- II y 117-I de la Constitución Política del Estado Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2020AS/0619/2020Fuente oficial