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TSJReiteradora

AS/0619/2021

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Requisitos / El bien inmueble

La recurrente acusa errónea aplicación de los arts. 16 y 17. I de la Ley del Órgano Judicial en vista de que dichos artículos son específicos en cuanto a la aplicación de la nulidad, puesto que sólo podría determinarse la nulidad de obrados sí existe un agravio vinculado a la indefensión y dado que ...

Proceso
Usucapión extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 619/2021 Fecha: 12 de julio de 2021

Expediente: LP-100-21-S

Partes: Isabel Aiza Vda. de Janco c/ Pedro Roberto, Carlos Luis y Emilio Guillermo, todos Terrazas Aliaga, Graciela Terrazas de Iglesias y Olga Terrazas de Villegas.

Proceso: Usucapión extraordinaria. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Isabel Aiza Vda. de Janco cursante de fs. 312 a 315 vta., contra el Auto de Vista N° 07/2021 de 08 de enero de fs. 308 a 310, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión extraordinaria seguido por la recurrente contra Carlos Luis, Pedro Roberto y Emilio Guillermo, todos Terrazas Aliaga, Graciela Terrazas de Iglesias y Olga Terrazas de Villegas; el Auto de concesión de 30 de abril de 2021, a fs. 318; el Auto Supremo de Admisión N° 450/2021 - RA de 26 de mayo de 2021, de fs. 325 a 326 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Isabel Aiza Vda. de Janco por memoriales cursantes de fs. 30 a 31 vta., a fs. 35 y 38 vta, inició proceso ordinario sobre usucapión extraordinaria contra Carlos Luis, Pedro Roberto y Emilio Guillermo, todos Terrazas Aliaga, Graciela Terrazas de Iglesias y Olga Terrazas de Villegas por usucapión extraordinaria; admitida la demanda por Auto de 16 de noviembre cursante a fs. 39 se corrió en traslado y notifico a los demandados mediante edicto designándoles mediante decreto cursante a fs. 69 vta., abogado defensor de oficio, quién contesto mediante memorial a fs. 72 y vta.; asimismo mediante providencia cursante a fs. 75 vta., de 16 de marzo de 2018 se citó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

El ente municipal de La Paz mediante memoriales de fs. 104 a 114, 122 a 127 y de fs. 128 a 130 vta., se apersonó, excepcionó por falta de legitimación en la parte actora y demanda defectuosa, contestó de forma negativa y reconvino por acción reinvindicatoria, negatoria, más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 736/2019 de 29 de octubre de fs. 274 a 281 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto de La Paz declaró PROBADA la demanda interpuesta por Isabel Aiza Vda. de Janco e IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz conforme memorial cursante de fs. 283 a 290; originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 07/2021 de 8 de enero de fs. 308 a 310, ANULANDO obrados hasta fs. 39, disponiendo que la Juez de la causa, previo a disponer la admisión de la demanda, observe los requisitos esenciales de admisibilidad; bajo el argumento de que no se ha identificado con plenitud al sujeto pasivo de la acción.

Resolución que fue recurrida en casación por Isabel Aiza Vda. de Janco a través del memorial de fs. 312 a 315, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Denunció la errónea aplicación del parágrafo I del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 108 del Código Procesal Civil en vista de que dichos artículos son específicos en cuanto a la aplicación de la nulidad y la forma en la que debe ser aplicada en segunda instancia, puesto que sólo puede existir nulidad sí existe agravio y cuando la Ley así lo establezca.

2. Denunció la errónea aplicación del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial en vista de que en el trámite del proceso se ha identificado al sujeto pasivo de su pretensión y que en el proceso no se ha vulnerado su derecho a la defensa, y si es así no se ha precisado en donde radica su especificidad y trascendencia.

3. Acusó la existencia de un error de hecho y de derecho en la valoración de sus probanzas, puesto que considera que con ellas acreditó la superficie que demandó y que dejan plena constancia del sujeto pasivo de su pretensión, quienes no son otros, más que aquellos a los que demandó.

Con base en lo expuesto, plantea recurso de casación y solicitó a este Tribunal se case el Auto de Vista impugnando y con multa a la autoridad demandada.

Respuesta al recurso de casación.

De una revisión de obrados se evidencia que no existe respuesta al recurso de casación deducido pese a que consta que la parte contraria ha sido legalmente notificada con el recurso de casación, no presentó memorial alguno contestando la referida impugnación, por lo que no corresponde realizar ningún tipo de consideración al respecto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.

La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley poseyeron un bien inmueble y se ejerce contra quien aparezca como propietario en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se consumó la misma y que se adquirió el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.

En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, emitió el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto, donde señaló que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…” (El resaltado nos corresponde).

Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se manifestó: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo”.

Finalmente el Auto Supremo N° 04/2014, de 05 de febrero de 2014, orienta que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”.

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USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ Por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, se característica también por solo la posesión continuada durante diez años para lo cual debe estar plenamente identificado la superficie del bien a usucapir.

Datos del proceso

Demandante
Isabel Aiza Vda. de Janco
Demandado
Pedro Roberto, Carlos Luis y Emilio Guillermo, todos Terrazas Aliaga, Graciela Terrazas de Iglesias y Olga Terrazas de Villegas.
Proceso
Usucapión extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 24/2016 de 20 de enero. Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto. Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio. Auto Supremo N° 04/2014 de 05 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2021AS/0619/2021Fuente oficial