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TSJReiteradora

AS/0619/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Instrumentos con fuerza coactiva

La entidad recurrente refiere que la empresa contratista no cumplió con la Cláusula Trigésima Séptima (Recepción de la obra), en cuanto al trámite previo de inspección de la obra para la entrega provisional y definitiva (especificaciones técnicas, cumplimiento del plazo y otros conforme lo estableci...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 619

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente : 401/2021 - C

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz

Demandado : Empresa Constructora “Construcciones y Diseños SRL”

Proceso : Contencioso

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1167 a 1181, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (GAM de Santa Cruz), representada por Angélica Sosa de Perovic, impugnando la Sentencia N° 01 de 24 de marzo de 2021, de fs. 1156 a 1164, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso seguido por la entidad municipal recurrente contra la Empresa Constructora “Construcciones y Diseños ERL”, representada por Peter Jorge Erlwein Álvarez; el Auto de 21 de mayo de 2021, de fs. 1189, que concedió el recurso de casación; el Auto de 19 de julio de 2021, de fs. 1197, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso por pago de resarcimiento de daños y perjuicios, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 02 de 13 de mayo de 2019, que declaró IMPROBADA la demanda principal interpuesta por el GAM de Santa Cruz y PROBADA la demanda reconvencional formulada por la Empresa Constructora “Construcciones y Diseños ERL”; que, recurrida en casación, fue anulada mediante Auto Supremo N° 70/2020 de 12 de febrero de 2020, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; que dispuso, la emisión de una nueva Sentencia, bajo los lineamientos doctrinales y legales referidos en dicha Resolución.

En cumplimiento de esa determinación judicial, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 01 de 24 de marzo de 2021 de fs. 1156 a 1164, que declaró IMPROBADA la demanda principal interpuesta por el GAM de Santa Cruz y PROBADA la demanda reconvencional formulada por la Empresa Constructora “Construcciones y Diseños ERL”.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra la referida Sentencia, el GAM de Santa Cruz, representado por Angélica Sosa de Perovic, interpuso recurso de casación de fs. 1167 a 1181, quien luego de efectuar una relación de antecedentes, argumentó lo siguiente:

1. Incorrecta determinación del hecho generador con relación a la pretensión de pago de daños y perjuicios.

La pretensión de la demanda principal es el pago de daños y perjuicios y pago de multas, emergente de la suscripción del Contrato Administrativo N° 70/2006, en el que se establecieron obligaciones que no fueron cumplidas por la empresa demandada y que fueron demostrados, conforme estableció la Sentencia impugnada en el punto 1 de los hechos comprobados.

La empresa contratista no cumplió con la Cláusula Trigésima Séptima (Recepción de la obra), en cuanto al trámite previo de inspección de la obra para la entrega provisional y definitiva (especificaciones técnicas, cumplimiento del plazo y otros conforme lo establecido en el contrato), persistiendo dicha omisión, negligencia, culpa o dolo hasta el momento en que se generó el acto material que dio origen al Informe Técnico de Responsabilidad (caída de los techos de tres aulas de la Unidad Educativa Alfredo Barbery); es decir, al no haberse efectuado las inspecciones correspondientes, conforme se tenía pactado, no se conoció el estado de las obras a efectos de verificar la existencia o no de vicios y sobre todo, nunca se realizó una entrega formal o recepción por parte del GAM de Santa Cruz, guardando silencio la empresa constructora, aspecto que le genera responsabilidad, que fue determinada por un proceso de auditoría, que culminó con la emisión de un Informe de Auditoría que estableció la responsabilidad de daño económico de la empresa, por incumplimiento de las especificaciones técnicas y plazo para la entrega definitiva y actos para su recepción.

Existen actos administrativos que cortaron el transcurso del plazo de la prescripción, pues, tramitado el proceso de auditoria especial, se culminó con la emisión del Oficio DAI N° 1080/2012 de 17 de diciembre de 2012, referente al “Informe sobre posibles indicios de responsabilidad por parte de la Empresa Construcciones y Diseños SRL en la construcción de cubiertas, en Unidades Educativas: Alfredo Barbery, Kinder libertad, Santa Isabel y Kinder 13 de enero, efectuadas como producto del contrato N° 70/2006”; interponiéndose en virtud de dicho Informe, demanda judicial.

Por el siniestro ocurrido en la Unidad Alfredo Barbery, nació el derecho del GAM de Santa Cruz, de reclamar el resarcimiento del daño económico ocasionado; aspecto que, se encuentra contemplado en el contrato, emergiendo dicha pretensión del Informe antes señalado.

Refirió que, los aspectos mencionados, fueron totalmente omitidos por el Tribunal emisor de la Sentencia impugnada.

2. Falta de valoración de los medios de prueba.

La Sentencia recurrida, citó de manera general la prueba sin ingresar a un análisis individual de cada uno de los documentos presentados respecto a cada uno de los puntos de hecho a probar; no se efectuó un análisis global de los alcances legales de cada uno de los medios de prueba con relación a las pretensiones de las partes, a objeto de llegar a la verdad material y así emitir una Resolución justa y enmarcada en la norma.

Citando toda la prueba presentada junto con la demanda y como doctrina aplicable al caso, el Auto Supremo N° 645/17 de 19 de julio (no señaló la Sala emisora), refirió que si bien la relación entre el GAM de Santa Cruz y la empresa constructora, surgió a raíz del Contrato N° 70/2006; empero, el hecho generador de responsabilidad surgió como producto de la actitud negligente, culposa o dolosa de la empresa, al no haber solicitado la recepción de la obra, a efectos de que se realicen las inspecciones técnicas necesarias para corroborar si las obras cumplían o no con las especificaciones técnicas, pues bien pudieron determinarse oportunamente las falencias estructurales y subsanar las mismas, generándose producto de dichas falencias, emergentes del incumplimiento de las especificaciones técnicas, el siniestro que dio origen al proceso de Auditoría especial, que determinó la responsabilidad de la empresa.

Al respecto, detalló la prueba presentada, refiriendo al respecto que, la omisión de la valoración de los elementos de prueba, hace que la Sentencia carezca de legalidad y legitimidad; pues, como consecuencia de ello, el Tribunal omitió aspectos de hechos y derechos esenciales y determinantes a objeto de dictar un fallo final que genere convencimiento de que dicha Resolución es justa y legal.

Señaló que lo expresado pretende demostrar que los miembros del Tribunal que emitió la Sentencia impugnada, producto de la falta de una correcta valoración de la prueba, incurrieron en error de hecho y de derecho en cuanto a la determinación de la obligación contractual; pues si bien, la relación inicial era contractual, producto de un hecho generador de responsabilidad, correspondería aplicar lo dispuesto en el art. 984 del Código Civil, en cuanto al resarcimiento del daño.

Reiteró que, iniciado el proceso de auditoría, tramitado hasta la emisión del Informe Final, en el que se determinó la responsabilidad de la empresa, se iniciaron las acciones legales y para efectos del cómputo de la prescripción, se debe considerar que, en el primer caso, el hecho generador es de 20 de junio de 2012 y, en caso de computarse desde la fecha límite de entrega de la obra, ese plazo fue interrumpido conforme dispone el art. 1505 del CC, puesto que, al iniciarse un proceso de auditoría especial, que fue puesto en conocimiento de la parte demandada, el GAM de Santa Cruz, habría reanudado el ejercicio del derecho; en definitiva, conforme a la prueba aportada no fue valorada, se demuestra que el derecho que le asiste al municipio de solicitar la reparación del daño ocasionado, producto del incumplimiento de las especificaciones técnicas y la omisión de efectivizar la recepción definitiva de la obra; así como, en mérito al Informe circunstanciado de auditoría de 2 de enero de 2013, emergente del proceso de auditoría especial, al acreditarse el incumplimiento de las especificaciones técnicas y de persistir hasta la fecha del siniestro, el silencio por parte de la empresa, en cuanto a su solicitud de recepción de las obras y el Informe de responsabilidad, que genera el derecho del Gobierno Municipal de reclamar la reparación del daño causado.

Los Vocales que emitieron la Sentencia impugnada, en el punto 3, respecto a la procedencia del pago de daños y perjuicios, no realizaron un correcto análisis de la prueba en su conjunto; ni consideraron que, no se trata de un proceso coactivo fiscal en el que es indispensable un trámite previo ante la Contraloría General del Estado; por el contrario, de acuerdo al art. 35 de la Ley N° 1178 y el art. 13 de la Resolución N° CGE-084/2011 de 2 de agosto, estamos ante una obligación que inicialmente emerge del incumplimiento de un contrato y que tiene un hecho generador de la responsabilidad que es el siniestro ocurrido en la Unidad Educativa antes mencionada, que motivó un proceso administrativo y concluyó en la apertura de la vía judicial.

Consideró que es importante mencionar que, era obligación de la empresa contratista, realizar las solicitudes para la recepción definitiva de la obra; sin embargo, no ocurrió, persistiendo dicha negligencia, hasta la fecha del siniestro, que originó el inicio de investigaciones en la vía administrativa para luego proseguir en la vía judicial.

Otro aspecto que consideró que denota la falta de valoración de la prueba, es que los Vocales, establecieron que no se podía atribuir totalmente la responsabilidad por el incumplimiento del contrato a la empresa demandada, porque no se habría cumplido con el pago total establecido en el contrato; empero, la empresa no podía solicitar el pago, porque no cumplió con la entrega de las obras e incluso, dio un uso distinto al dinero entregado, conforme demuestra la prueba cursante en obrados.

3. Errónea determinación de la prescripción del derecho.

Invocando el art. 40 de la Ley N° 1178, refirió que en el caso, corresponde la aplicación del Código Civil, que establece que la prescripción de interrumpe con los actos descritos en los arts. 1503-I y 1504 inc. 2) del CC; asimismo por el reconocimiento del derecho y la reanudación del ejercicio de ese derecho, antes de vencido el término de la prescripción, conforme prevé el art. 1505 del Sustantivo Civil citado; por lo tanto, se aplica lo dispuesto por el art. 1506 del mismo cuerpo normativo, en cuanto a los efectos de la interrupción.

Es decir, no se puede alegar la prescripción de la acción y el derecho, si el demandado tuvo pleno conocimiento del hecho generador de la responsabilidad (conforme confesó el demandado que se hizo presente cuando ocurrió la caída de los techos de la obra), que motivó el inicio de un proceso de auditoría que también fue puesto a su conocimiento oportunamente el 27 de julio de 2012; asimismo, se le notificó dos veces posteriormente, a efectos de solicitar la remisión de documentos dentro del proceso administrativo de auditoria interna, hecho que implica la reanudación del derecho del Municipio, puesto que, para efectos de la determinación de responsabilidad, debe efectuarse primero un proceso ante la Dirección de Auditoría, de donde emergió el Informe de Auditoría de 2 de enero de 2013, que determinó la responsabilidad de la empresa por la caída de los techos; así como, el incumplimiento de las especificaciones técnicas en la refacción de otra unidades educativas; razones por las que, en aplicación de la normativa citada, no operó la prescripción indebidamente determinada en Sentencia.

Reiteró que el hecho generador se produjo el 20 de junio de 2012, que fue notificado a la empresa mediante nota el 27 de julio de 2012, con el inicio del proceso administrativo de auditoria, que concluyó con la responsabilidad de entidad demandada.

Petitorio

En base a lo expresado, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case o anule la Sentencia recurrida y resolviendo en el fondo, declare probada la demanda principal en todas sus partes e improbada la demanda reconvencional, con costas.

Contestación del recurso

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Máxima

DOCUMENTOS CON FUERZA COACTIVA FISCAL/ Constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, y los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
Demandado
Empresa Constructora “Construcciones y Diseños SRL”
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 31 y 47 de la Ley 1178 Artículo 31 del Reglamento para el Ejercicio de la Atribuciones de la Contraloría General de Estado

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