Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 619/2022-RRC
Sucre, 23 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 102/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 240 a 248, Wilfredo Arnez Montaño, impugna el Auto de Vista 30/2020 de 16 de julio de fs. 227 a 231, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Grover Rojas Almanza y Jaime Nino Rojas Almanza, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. /335 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2013 de 23 de enero (fs. 165 a 172 vta.), el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Jaime Nino Rojas Almanza y Grover Rojas Almanza, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, por ser la prueba aportada en juicio oral insuficiente para generar en el juzgador convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados con relación a dicho delito, conforme al art. 363.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); con el fundamento siguiente;
Que el juicio oral se verificó en tres días, habiendo concluido el 21 de agosto del 2012 y a la finalización de la audiencia se pronunció la parte resolutiva de la Sentencia, señalándose audiencia para la lectura íntegra de la misma dentro de los tres días siguientes conforme el art. 361 del CPP, pero no se dio cumplimiento porque el Juzgador fue suspendido por el Consejo de la Magistratura, el 23 de agosto de 2012, habiendo el motivo de la suspensión merecido una resolución de sobreseimiento por parte de la Fiscal de Materia, por lo que, al restituirse en sus funciones se da lectura íntegra de la Sentencia.
Que analizada y compulsada contradictoriamente las pruebas de ambas partes se llega a la convicción que, los imputados Jaime Rojas Almanza y Grover Rojas Almanza, no han acomodado su conducta dentro del ilícito previsto y sancionado por el art. 335 del CP, porque en el transcurso del juicio oral, se apreció sobre la construcción en obra gruesa de parte de un Edificio, los montos invertidos lo realizaron tanto el acusador como los acusados, no solamente en material sino en obra, ya que los mismos han demostrado los lugares donde realizaron la obra y los gastos que erogaron en insumos y dinero.
Tratándose de un acuerdo contractual, ambos pactantes se perjudicaron desde el momento en el que no realizaron un documento escrito, no cumplieron con las normas urbanas, como ser el aprobado de planos y la contratación de personal con planillas refrendadas por la Dirección General de Trabajo.
No se demostró con prueba idónea sobre los daños tanto económicos como estructurales, no hubo pericias que cumpla las formalidades legales, habiéndose limitado a presentar simples fotocopias que han sido desestimadas.
Finalmente, si bien, las partes han desembolsado dineros, pero no se demostró que el producto de esos desembolsos hubiera favorecido económicamente a un tercero o alguna de las partes; que, en relación a los engaños o artificios que provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial, concluye que, entre las partes existió voluntad recíproca y contractual, no habiéndose demostrado que se hubiese hecho incurrir en error a favor del otro, ya que las dos partes conocían y trabajaban en el rubro de construcción.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusador Wilfredo Arnez Montaño, formuló recurso de apelación restringida (fs. 201 a 206), alegando los agravios siguientes:
II.2.1. Inobservancia del art. 360.1 del CPP
Refiere que, el Juez perdió competencia al no haber dado lectura íntegra de la Sentencia dentro del plazo legal, resolución que además no precisa cuándo se pronunció, ni cuándo se ventiló el juicio oral, aspectos legales que necesariamente deben ser señalados a efectos de cualquier consecuencia jurídico procesal y verificar si el proceso se llevó en la forma que establece la norma procesal; su inobservancia configura un defecto absoluto conforme determina el art.169.3 del CPP.
Manifiesta que, desde el 21 de agosto de 2012 que se dictó la parte resolutiva hasta el 23 de enero de 2013 que se dio lectura a la sentencia completa, transcurrieron más de 5 meses, aspecto que viola los arts. 329, 344, 357, 358 y 361 del CPP, y arts. 115.1 y II, 178, 180 de la Constitución Política del Estado
(CPE), transgrediendo además la doctrina legal aplicable establecida por el AS 131 de 13 de mayo de 2005, en relación a la pérdida de competencia. Con ese antecedente el recurrente acusa que, el Juez perdió competencia infringiendo el plazo previsto por el art. 361 del CPP; que, si bien, el Juez en su buena fe, una vez restituido pretendió efectuar la fundamentación y lectura íntegra de la sentencia, violó el principio de continuidad procesal, inmediación y oportunidad conforme a la doctrina legal aplicable establecida en el AS 192 de 27 de abril de 2010, porque dio lectura íntegra de la Sentencia después de 5 meses, cuando debió hacerlo en el plazo improrrogable de tres días, conforme se estableció en el precedente AS 37 de 27 de enero de 2007, pidiendo se anule el juicio con la respectiva reposición.
II.2.1. Errónea valoración de la prueba.
El recurrente refiere que, el Juez tal vez por el tiempo transcurrido no compulsó todos los medios probatorios producidos en el proceso, pero tratando de enmendar la pérdida de competencia se limita a enunciar las pruebas sin darles a cada una de ellas el valor específico, explicando en derecho por qué le da este valor, forzando de esta forma una sentencia injusta violando el derecho de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la tutela efectiva, porque en juicio se demostró la comisión del delito de Estafa. Que, en la inspección quedó plasmado los beneficios obtenidos por el propietario del terreno, así como su deslealtad pues después de haberle hecho incurrir en error prosiguió la construcción con otro incauto. Que, la declaración prestada por Grover Rojas Almanza, no fue considerada con las reglas de la sana crítica, pues esta prueba demuestra que, los imputados desplegaron su actitud antijurídica para lograr engañosamente conseguir disponga de su patrimonio, porque fue su persona la que solventó toda la construcción empleando su maquinaria y personal en la parte más álgida y costosa de la construcción con un valor que supera los $us. 117.000.
Finaliza resaltando que, el Juez no hizo una legal y menos correcta e íntegra compulsa de la prueba y menos fundamentó en derecho su fallo, limitándose a detallar la prueba sin darles el valor legal y menos indicar qué se demostró con cada una de ellas; que, la consideración de derecho fue totalmente alejada de lo que dispone el art. 335 del CP, contradiciendo el precedente AS 562/2004 de 1 de octubre, sobre el derecho al debido proceso que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada y AS 20/2012-RRC de 14 de febrero.
II.3. Auto de Vista impugnado.
II.3.1. Respecto al primer agravio de inobservancia del art. 360.1 del CPP
El Tribunal de apelación respecto a la pérdida de competencia por inobservancia del art. 361 del CPP, refiere que, el recurrente no fundamentó la denuncia de posible concurrencia de defecto absoluto conforme se estableció en el AS 753/2015 RRC-L de 30 de octubre, pues la nulidad sólo opera en casos expresamente establecidos por la ley, los que claramente se encuentran previstos en los arts. 166 y 169 del CPP, defectos que tienen relación con el principio de trascendencia.
Que, de la revisión del acta de juicio oral (fs. 151 a 163), se identificó un descuido en la elaboración del acta al haberse omitido la trascripción de la parte resolutiva del fallo, lo que amerita una llamada de atención al Secretario del Juzgado; empero aquello no llega a considerarse una pérdida de competencia. Que, a fs. 162, se advierte el decreto de señalamiento de audiencia de lectura íntegra de la sentencia para el 24 de agosto de 2012, y en antecedentes consta el Informe del Secretario de 24 de agosto de 2012, que informa la imposibilidad de poder llevar a cabo la audiencia, debido a que la autoridad judicial titular del juzgado fue suspendido el 23 de agosto de 2012; aquello supone que fue consentido por las partes, por no advertirse hasta la fecha en el que se presenta el recurso, una observación sobre aquel informe o acto procesal que ahora es cuestionando por la parte recurrente alegando un defecto absoluto. Que, efectivamente la sentencia lleva como fecha de emisión 23 de enero de 2013, empero esto queda en incertidumbre para establecer si la misma fue emitida fuera del plazo o si aquel retraso se debió a la imposibilidad por la suspensión de funciones al titular del Juzgado; aspectos que debieron ser acreditados por la parte recurrente, quien debió cumplir con la carga argumentativa y probatoria conforme al art. 410 del CPP, para que el Tribunal no ingrese en incertidumbre al resolver la denuncia.
II.3.2. Respecto al segundo agravio de errónea valoración de la prueba.
El Tribunal de apelación sobre la denuncia que, el Juez no hubiere valorado correctamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica, objetividad y razonabilidad la declaración prestada por Grover Rojas Almanza, refiere que, el recurrente en todo el recurso expresa un criterio personal sobre el contenido de la prueba y la inferencia que debió emerger de ella, criterio que no necesariamente debe ser compartido por la autoridad judicial, ya que el Juez de grado, sólo basó su decisión en todo lo visto y oído en audiencia de juicio. Que, no basta sólo enunciar el vicio de fundamentación, pues el impugnante debe identificar en qué consiste el yerro u omisión, señalando la trascendencia que habría tenido en la resolución de la causa la declaración de Grover Rojas Almanza, pues es necesario demostrar que la prueba cuya valoración defectuosa se acusa, tiene alguna trascendencia en la resolución de la causa, demostrando su pertinencia en el contexto de las pruebas, debiendo el recurrente demostrar, en el contexto de la estructura probatoria del fallo y del contenido de la acusación, la trascendencia específica que habrían tenido tal medio de prueba en la resolución de la causa.
Con referencia al argumento de que en la Sentencia sólo se hizo una mención literal de las pruebas sin darles ningún valor legal, el Tribunal de apelación concluyó que, se debe entender que la fundamentación de la sentencia involucra la fundamentación fáctica, probatoria descriptiva, probatoria intelectiva y probatoria jurídica; dice que, el recurrente al parecer cuestiona la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva, empero no da un argumento suficiente para fundar aquello y establecer la gravedad de aquella omisión en la decisión final; además omite establecer cuáles serían las pruebas que no hubiesen sido valoradas o consideradas en la resolución final. Que, el Juez estableció en sus conclusiones que, los montos invertidos en la construcción fueron realizados por ambas partes, pues ambos demostraron los lugares donde se realizaron las obras, gastos erogados, tiempo, insumos y dinero invertido, y que al ser un acuerdo contractual ambos serían perjudicados al no haber realizado un documento de forma escrita y no haber cumplido con las normas urbanas.
Que, la alegación de falta de fundamentación y valoración de las pruebas, se la realizó con argumentos escasos sin mayor fundamento argumentativo que pueda habilitar el control de la valoración sobre las pruebas al no hacer referencia específica a las mismas. Pareciera que lo que se reclama es la inexistencia de un juicio lógico que haya permitido al Juez concluir por la absolución de los acusados; si fuera así, constituiría un defecto de sentencia establecido en el art. 370 del CPP, lo que no puede ser examinado bajo esos argumentos.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 059/2022-RA de 2 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los motivos admitidos siguientes:
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como defecto absoluto no susceptible de convalidación, así como los principios de continuidad y celeridad
El recurrente denuncia que en apelación restringida expuso como agravio, la falta de pronunciamiento de sentencia de manera íntegra dentro del plazo previsto por el art. 361 del CPP, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, en el que el supuesto fáctico corresponde a una sentencia que fue pronunciada después de los tres días a partir de la lectura de la parte resolutiva de dicha sentencia. Hace referencia también al principio de continuidad del juicio oral el cual también abarcaría a la parte resolutiva; pero que el Auto de Vista impugnado, se limitó a realizar una llamada de atención al Secretario abogado del Juzgado de Sentencia por omitir la transcripción de la parte resolutiva del fallo en el acta de juicio oral, pero respecto a la emisión de la Sentencia que efectivamente lleva como fecha de 23 de enero de 2013, solo manifestó que queda en incertidumbre establecer si la sentencia fue emitida fuera de plazo de manera injustificada o si el retraso se debió a la imposibilidad por la suspensión de funciones del titular del Juzgado de Sentencia, aspectos que sostuvo, debieron ser acreditados por la parte recurrente, constituyendo un razonamiento contradictorio a la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo.
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