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TSJ

AS/0619/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2023Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 619/2023-RA

Sucre, 30 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 81/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 712 a 721, el imputado Jhonn Henry Ramos Flores impugna el Auto de Vista 30/2022 de 23 de marzo (fs. 679 a 685), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 37/2020 de 9 de octubre (fs. 495 a 499 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jhonn Henry Ramos Flores autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión e inhabilitación para conducir, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jhonn Henry Ramos Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 533 a 543), que fue resuelto por Auto de Vista 30/2022 de 23 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que declaró improcedente el recurso; excepto en cuanto a la imposición de la pena y en función del interés superior del niño, sin afectar el fondo la Sentencia, revocó en parte la parte dispositiva de la Sentencia apelada, en cuanto al tiempo del cumplimiento de la condena de seis (6) años a cinco (5) años de reclusión.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia a los antecedentes del proceso denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva, toda vez, que no dio respuesta al reclamo relacionado de que se hubiese tratado de un hecho fortuito; añade, que: “el Tribunal de la Sala Penal Cuarta, se limitó a describir las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin indicar porque le merecieron créditos y como los enlazo entre si ara formar un bloque sólido que de sustento veraz a los motivos de hecho y de derecho que se menciona en la sentencia y que tampoco menciona cuales han sido los hechos probados y/o los no probados, esta fundamentación es precisamente la que se encuentra ausente en el Auto de vista impugnada es contrario a la doctrina legal del precedente establecido en el Auto Supremo N° 196 de 3 de junio de 2005.” (sic).

En calidad de precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 124/2017-RRC de 21 de febrero, 913/2016-RRC de 18 de noviembre, 97 de 1 de abril de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005; además de las Sentencias Constitucionales 224/2015-S de 25 de febrero y 128/2015-S1 de 26 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jhonn Henry Ramos Flores
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2023AS/0619/2023-RAFuente oficial