Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 619/2024
Fecha: 17 de junio de 2024
Expediente: SC-43-24-S
Partes: Osman Suárez Borja c/ Isabel Paz Caballero.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 340 a 343, interpuesto por Osman Suárez Borja, impugnando el Auto de Vista Nº 44/2023, de 01 de agosto, cursante de fs. 330 a 337, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por el recurrente contra Isabel Paz Caballero; el Auto de concesión N° 43/2024, de 19 de abril, a fs. 350; el Auto Supremo de admisión Nº 395/2024-RA, de 06 de mayo, visible de fs. 357 a fs. 358 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Osman Suárez Borja, mediante escrito de fs. 15 a 18 vta., subsanado de fs. 27 a 29 vta., demandó la división y partición de bienes gananciales contra Isabel Paz Caballero; quien previa citación, por escrito de fs. 127 a 133, contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 132/2022, de 21 de marzo, de fs. 248 a 255 vta., en la que la Juez Público de Familia 14° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda, con costas.
2. Determinación de primera instancia que fue apelada por Osman Suárez Borjas representado por Marianela Suárez Gutiérrez, mediante memorial de fs. 269 a 275 vta., remitido el expediente la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 44/2023, de 01 de agosto, cursante de fs. 330 a 337, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos:
- El recurso de apelación contra la sentencia emitida, con el fin de demostrar agravios sufridos, indica que lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de valoración integral de la prueba, igualdad de las partes y seguridad jurídica, la verdad material no fue sustentado en una valoración integral de toda la prueba aportada, ya que cumplió con demostrar la existencia de bienes adquiridos dentro del proyecto de vida en común corroborado con el testimonio del proceso de divorcio, que el hecho de que en sistema aún figure como casado de su anterior matrimonio no es argumento para no reconocer que la demandada aceptó que la relación concubinal terminó cuando el demandante habría retornado a España.
- De la revisión del escrito de apelación, no reúne los requisitos exigidos por el art. 365.II de la Ley Nº 603, no cuenta con una hermenéutica recursiva, no tiene fundamentos requeridos y no obstante lo establecido en el considerando IV numeral 1 del Auto Supremo Nº 475/2023, que establece que fue planteado de una forma defectuosa, desordenada, con mala técnica y sin formular una pretensión en concreto, debe declarase inadmisible; sin embargo, con la finalidad de dar el realce al derecho a la impugnación, pasa a responder aspectos vertidos con alguna relevancia en la impugnación presentada.
- El apelante refirió que demostró la existencia de bienes adquiridos dentro del proyecto de vida en común, sin embargo, tomando en cuenta que nunca existió la separación con su primer cónyuge, evidenciándose el vínculo existente formal, existen hijos procreados con su primera esposa, conforme consta a fs. 136, no es viable contar con dos proyectos de vida en común; lo que resulta claro respecto a la fundamentación de la juez A quo, es que no se ha demostrado la existencia del proyecto de vida en común estableciendo como medios probatorios, la confesión provocada, confesión espontánea y el documento de anticrético que el apelante suscribió en común con su primer esposa, aspectos concordantes con lo establecido por el art. 332 de la Ley Nº 603, es decir la sentencia señala correctamente las pruebas en las que funda su decisión.
- La sentencia cumple con lo previsto en el art. 361.II de la Ley Nº 603, pese a los aspectos vertidos en el recurso, que no están debidamente fundamentados fáctica ni jurídicamente como agravios, cuando se da un caso de bigamia la vigencia del primer matrimonio persiste, lo que causa la nulidad a quien actúa de mala fe; en el presente caso, el recurrente pretende la división de bienes gananciales, cuando el mismo ha reconocido la existencia de dos matrimonios el primero del 20/06/1970 y el segundo de 17/05/1975, de lo que se deduce aplicando el entendimiento en el art. 169.I de la Ley Nº 603, que persiste el primer vínculo conyugal. En consecuencia, por la lógica jurídica de la norma familiar, que prevé que los bienes no beneficiaran al causante de la nulidad, se entiende su aplicabilidad por analogía al caso concreto ya que el generador del doble vínculo conyugal es el demandante, por lo que no concurre una condición esencial que es la libertad de estado, al contraer un matrimonio sin disolver el anterior y pretender que la ley reconozca derechos que están legalmente restringidos por su propia actitud y comportamiento.
- El apelante manifiesta que no se consideró las pruebas de cargo presentadas, con relación a ello y de los antecedentes del proceso, es necesario establecer sin ánimo de ser reiterativo que el demandante contrajo matrimonio en dos oportunidades, uno con la demandada Isabel Paz Caballero, en fecha 17 de mayo de 1975, y otro con anterioridad con Delsy Gutierrez Ereny en fecha 20 de junio de 1970, es decir cinco años antes (ver fs. 1 y 107), figurando en ambos matrimonios como soltero, por lo que para el segundo matrimonio, su estado civil debía figurar como divorciado, es así que obró con evidente mala fe al no haber disuelto el primer matrimonio que pueda habilitarlo al segundo, subsistiendo el primer vínculo, lo que establece que nunca existió un proyecto de vida en común ni convivencia, no es correcto alegar que al haber tenido hijos con la demandada, demuestra este proyecto, la demandada cumplió con lo establecido en el art. 328.I de la Ley N° 603, por ende, la autoridad judicial ha realizado una correcta valoración de las pruebas presentadas por ambas partes.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Osman Suárez Borjas, mediante escrito de fs. 340 a 343, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Osman Suárez Borjas, se observa que dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:
- El Auto de Vista no resuelve de manera precisa cada uno de los agravios expuestos, es indispensable identificar cada uno de los reclamos del recurso de apelación, que es lo que vincula la resolución que dictarán los tribunales de segunda instancia bajo los principios de congruencia, fundamentación y motivación principios estos que han sido quebrantados, sin embargo, se ignora el recurso de apelación y solamente resuelven de acuerdo a los lineamientos del Auto Supremo que manda dictar una nueva determinación, la falta de identificación de agravios conlleva la falta de atención a los mismos, lo que deja en estado de indefensión al recurrente, aspecto que conlleva la nulidad de la determinación.
- La resolución impugnada incurre en la falta de valoración de las pruebas reclamadas en el recurso de apelación como agravio, no valora el certificado de matrimonio, certificado de nacimiento de los hijos con Isabel Paz Caballero y el informe social de 28 de noviembre de 2017, aspectos que fueron plasmados en el proceso, pero tanto la autoridad de primera instancia como la de alzada se han rehuido de valorar, en el fondo tiene que prevalecer la justicia y la verdad material como principio constitucional.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido, y en caso de ingresar a analizar el fondo de los agravios se case el mismo, de la manera en que dispone el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Isabel paz Caballero argumentó:
- La resolución de la A quo se ha pronunciado sobre los “aparentes” agravios identificados, el recurso debía ser declarado inadmisible por la falta de expresión de agravios y por lo desastroso de su configuración, pese a estos aspectos la autoridad Ad quem atendió los aspectos que se pudieron rescatar, concluyendo que no se han ignorado en lo más mínimo, en grado de casación no se puede producir ni valorar ninguna prueba.
- El supuesto error en la apreciación de la prueba, el recurrente olvidó que también debe demostrar la existencia del proyecto de vida, del matrimonio, de la convivencia, aspecto que no pudo probar en lo más mínimo, un certificado de matrimonio no es suficiente para demostrar este el proyecto de vida, más aún cuando nos encontramos ante la verdad material donde el recurrente mostro toda la mala fe, temeridad, irresponsabilidad y alevosía como actor, por lo que es inexistente este agravio mencionado en el recurso de casación.
Con esos argumentos solicitó declarar infundado el recurso interpuesto, en aplicación a lo determinado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, sea con costos y costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia.
Se debe tener presente que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que fueron motivo de la controversia, guardando así la coherencia procesal necesaria; al respecto el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603 señala: “El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación”; de dicha normativa se infiere que en el caso de la apelación, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Sobre el particular, la Jurisprudencia Constitucional establece que las Resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde se razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
III.2. Del derecho a la motivación y fundamentación.
La Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R, concretó lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgado...”.
III.3. De la valoración de la prueba.
El art. 332 de la Ley N° 603 señala: “(VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados”.
Como se observa, el legislador dejó claramente establecido que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará el universo probatorio en favor o en contra.
Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: “(…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”, a este proceso mental Couture denomina “la prueba como convicción”.
Así también Víctor de Santo, respecto al principio de unidad de la prueba indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba; por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme manda el art. 332 de la Ley N° 603 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art.1286 del Código Civil.
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