Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0619/2026-RI

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Restitución y entrega de inmueble
Sala
Sala Civil
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0619/2026-RI Fecha: 13 de mayo de 2026 Expediente: CB 40-26-A Partes: Inés Camacho Ibáñez c/ Edmundo Fernando Flores Montaño, Aldo Lino Flores Montaño y Mario Jorge Jerez Calle, Alejandro Rafael Aquino Orellana, como litisconsortes necesarios pasivos.

Proceso: Nulidad de remate, cancelación de registro, restitución de inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1160 a 1169 vta., interpuesto por Inés Camacho Ibáñez, contra el Auto de Vista N 273/2024 de 07 de octubre, corriente de fs. 1132 a 1135 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de remate, cancelación de registro, restitución de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Edmundo Fernando Flores Montaño, Aldo Lino Flores Montaño, Mario Jorge Jerez Calle y Alejandro Rafael Aquino Orellana, estos dos últimos como litisconsortes necesarios pasivos; la contestación de fs. 1172 a 1176 vta. y de fs.1180 a 1190 vta.; el Auto de concesión de 06 de abril de 2026, visible a fs. 1192; y todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Inés Camacho Ibáñez, por memorial de demanda que cursa de fs. 802 a 809 vta., promovió proceso ordinario de nulidad de remate, cancelación de registro, restitución de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Edmundo Fernando Flores Montaño y Aldo Lino Flores Montaño, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 850 a 880 vta., se apersonaron, contestaron de manera negativa y opusieron excepciones de falta de legitimación, prescripción y caducidad, cosa juzgada e improponibilidad de la pretensión; consiguientemente, por Auto de 09 de noviembre de 2021, obrante a fs. 832, se corrió en traslado en calidad de litisconsortes necesarios pasivos a Mario Jorge Jerez Calle y Alejandro Rafael Aquino Orellana, posteriormente, mediante escrito cursante de fs. 949 a 952, Mario Jorge Jerez Calle se apersonó, contestó de manera negativa y planteó excepción de falta de legitimación; así también, mediante escrito cursante de fs. 982 a 1008,

Alejandro Rafael Aquino Orellana se apersonó, contestó de manera negativa y planteó excepciones de falta de legitimación, cosa juzgada e improponibilidad;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo de 01 de febrero de 2024, cursante de fs. 1070 a 1073, por el que la Juez Público Civil y Comercial 1 de Cochabamba, declaró IMPROPONIBLE la demanda, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados, previo desglose de la documentación acompañada por las partes y dejando en su lugar fotocopias simples.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Inés Camacho Ibáñez según escrito de fs. 1074 a 1075 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 273/2024 de 07 de octubre, corriente de fs. 1132 a 1135 vta., donde se CONFIRMÓ el Auto apelado, con costas y costos.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Inés Camacho Ibáñez según escrito visible de fs. 1160 a 1169 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N? 273/2024 de 07 de octubre, corriente de fs. 1132 a 1135 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto definitivo emitido dentro de un proceso ordinario de nulidad de remate, cancelación de registro, restitución de inmueble más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos

de procedencia previstos por el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación cursante a fs. 1136, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 20 de febrero de 2026, y posteriormente vía Buzón Judicial presentó su recurso de casación el 06 de marzo del mismo año a horas 17:02:01 según el Certificado de Envio N 3608415 a fs. 1485; por lo que, efectuado el cómputo respectivo de días habiles, se colige que el recurso de casación objeto de análisis, fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, fuera de los diez días hábiles; toda vez que, el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, actualmente es de horas: 8:00 am. a 16:00 pm..

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. Del cómputo de plazos procesales.

El Auto Supremo N 631/2019-RI, de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: 1. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

IT. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda.

Respecto de los plazos procesales, el Auto Supremo N 712/2023-RI, de 21 de julio, citando al Auto Supremo N 631/2019-RI, de 01 de julio, ambos emitidos por la Sala Civil, señaló: De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma

procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código.

III.2. De la función del Buzón Judicial.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N 478/2021, de 26 de mayo, señalo: El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena N 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2.

Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.

Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena N 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ines Camacho Ibañez
Demandado
Aldo Lino Flores Montaño, Mario Jorge Jerez Calle, Alejandro Rafael Aquino Orellana y Edmundo Fernando Flores Montaño
Proceso
Restitución y entrega de inmueble
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2026AS/0619/2026-RIFuente oficial