Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 520/03
AUTO SUPREMO Nº 620 - Social Sucre, 17 de diciembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Cesar Harold Albornoz Vargas c/ Universidad Privada Abierta Latinoamericana
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VISTOS: El recurso de Fs. 88-89 interpuesto por Daniel Gonzalo Maldonado Arandia, Presidente de la Universidad Privada Abierta Latinoamericana - UPAL, del auto de vista No. 220/2003 de Fs. 84-85, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso social seguido por César Albornoz Vargas con el recurrente, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido indirecto; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que en conocimiento del proceso la Juez Primera del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dicta la sentencia de fs 67-68, declarando probadas en parte la demanda de Fs. 4-5 así como la excepción de pago documentado de Fs. 21-23, estableciendo el monto de los beneficios sociales a que es acreedor el actor en la suma de Bs. 20.623.32, de la que se deduce el pago a cuenta de Fs. 56 de Bs. 700.00, resultando un monto a cancelar por la Universidad demandada de Bs. 19.923.32 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados; liquidado en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 2.760.00 equivalentes a $us 375.00, y una antigüedad de 5 meses y 1 día.
Apelada está sentencia a Fs. 73-75, en Alzada la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, emite el auto de vista No. 220/2003 de Fs. 84-85, que la confirma, con costas.
Resolución de la que, quien alega representación como Presidente de la Universidad demandada, interpone el recurso de casación, en el fondo y en la forma que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, el mencionado recurso de Fs. 88 a 89, carente de contenido legal y jurídico en su brevedad, se aboca exclusivamente a la impugnación del auto de vista recurrido, alegando en el fondo que se han infringido los arts 66, 150 y 167 del Código Procesal del Trabajo, al ignorar la prueba demostrativa de que el actor incurrió en abandono de funciones, no habiendo retiro forzoso; en la forma, dice que el Ad quem omitió pronunciarse con referencia a que sólo debe cancelarse por concepto de salarios, la suma de $us 1.060,72, y no como manda la sentencia confirmada por el auto de vista de Bs. 10.028.-, sin descontar los aportes que se deben efectuar a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), como se demuestra a Fs. 71, no aplicando el Art. 193 del Código de Procedimiento Civil y que la UPAL se constituye en agente de retención, en cumplimiento del Art. 21 de la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996; al disponer el pago de estos al actor implicaría infringir esa norma. No correspondiendo el pago de aguinaldo por percibir el trabajador su sueldo en moneda extranjera conforme con la Ley de 18 de diciembre de 1944.
Concluye solicitando la concesión del recurso para ante la Corte Suprema de Justicia, en la respectiva sala, "a fin de que el Tribunal Superior case el auto de vista recurrido, disponiendo el no reconocimiento de indemnización y desahucio y, fundamentalmente, el pago de salarios en la suma de $us. 1.060,72".
CONSIDERANDO III; Que, de lo anterior resulta ser irrelevante en el análisis lo argumentado, en cuanto el recurso ha sido planteado equivocadamente con inconsistencia legal y jurídica al prescindir conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o mal aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia con el simple señalamiento de normas de apoyo a lo alegado y argumentado, o la cita de normas infringidas, como sucede en autos, con los Arts. 66, 150 y 167 del adjetivo laboral que no guardan pertinencia con lo fundamentado, además de omitirse el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
CONSIDERANDO IV: Que, el presente recurso de casación, quien lo interpone, asume representación por la Universidad Privada Abierta Latinoamericana como Presidente, lo mismo que a lo largo del proceso invocando la calidad de Rector. Sin que en obrados y al interponer el presente recurso, conste ni se haya acreditado que tales calidades institucionales invocadas para esa representación, sean evidentes y corresponda a la persona que se las atribuye.
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