Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 620/2013
Sucre: 29 de noviembre 2013
Expediente: CB-110-13-A
Partes: Juan Humberto Vargas Villarroel c/ Álvaro Vargas Zambrana y Erick
Humberto Vargas Zambrana.
Proceso: Revocatoria de Anticipo de Legítima.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 128 a 130, interpuesto por Juan Humberto Vargas Villarroel, impugnando el Auto de Vista de fecha 09 de septiembre 2013 cursante de fs. 125 a 126, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Revocatoria de Anticipo de Legítima, seguido por Juan Humberto Vargas Villarroel contra Álvaro Vargas Zambrana y Erick Humberto Vargas Zambrana, la concesión de fs. 133, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, instaurada la causa por el actor, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Quillacollo - Cochabamba, emitió Auto definitivo de fecha 24 de enero 2013, cursante de fs. 83 a 84. Donde declaró Probada la excepción previa de prescripción, opuestas por los demandados, disponiendo el archivo de obrados.
Dicho Auto definitivo fue apelado por el demandante; en virtud a la Apelación, el Tribunal de Alzada pronunció Auto de Vista de fecha 09 de septiembre 2013 por el cual confirmó el Auto emitido por el Juez A quo.
Luego, el apelante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el Fondo:
Luego de realizar una pequeña reseña de lo acontecido en la litis, indicó que el acto de ingratitud debe computarse desde el 18 de mayo de 2011, fecha en que otorgaron un poder a su madre, para que pueda realizar las gestiones para el cobro de asistencia familiar devengada, que en los hechos no se adeuda.
Indicó que de manera oficiosa realiza análisis propio del caso con antecedentes que no fueron establecidos por ninguna de las partes, es decir de manera ultra petita, culminando que la prescripción debía computarse desde la mayoría de edad de los demandados, error que fue reiterado por el Tribunal Ad quem sin establecer desde cuando se debía computar la prescripción planteada en obrados.
Al haberse dictado oficiosamente el Auto definitivo y ratificado por el Auto de Vista los Tribunales de instancia infringieron el art. 679 del Código Civil y los arts. 90, 188 núm. 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil , por no guardar congruencia con las pretensiones de las partes y por haberse otorgado más de lo pedido y no haberse pronunciado sobre los puntos a resolver.
En la Forma:
Acusó que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados, incurriendo en infracción y violación de las disposiciones que indica:
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