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TSJ

AS/0620/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
sobre nulidad de contrato de transferencia de inmueble y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 620

Sucre: 3 de diciembre de 2013

Expediente: LP – 148 – 08 – S

Proceso: sobre nulidad de contrato de transferencia de inmueble y otros

Partes: Sulma Magali Adriazola c/ Emma M. Adriazola de Altamirano y otros

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS

1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Emma Mirian Adriazola de Altamirano, María Luisa Adriazola Suarez y Martha del Rosario Adriazola de Gonzales, de fojas 244 a 252, contra el Auto de Vista Nº 170 de 12 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de contrato de transferencia de inmueble, división y partición del mismo y daños y perjuicios, seguido por Sulma Magali Adriazola contra las recurrentes, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 254 a 256 vuelta, el auto de concesión de fojas 257 y;.

II.CONSIDERANDO

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante Sentencia de fojas 214 a 217 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, se declaró probada la demanda de fojas 6 a 7 y 9, e improbada la reconvención de fojas 12 a 14 y 16, y en consecuencia determinó la nulidad de la escritura pública Nº 518/2004 de fecha 22 de junio de 2004 suscrita ante la notaria de fe publica del Dr. Luis Fernando Torrico Tejada, relativa a la transferencia del lote de terreno de 325 mts.2, lote Nº 11, Manzano “A”, ubicado en la región de “La Trincha” de Calacoto Alto de la ciudad de La Paz, suscrito por Luis Adriazola Jurado a favor de las demandadas, y ordena a que se proceda a la división y partición del bien inmueble referido entre todas las herederas, sin costas.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Emma Miriam Adriazola de Altamirano, María Luisa Adriazola Suarez y Martha del Rosario Adriazola de Gonzales, de fojas 224 a 227 vuelta, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 170 de 12 de septiembre de 2008, se confirmó y aprobó la sentencia de fojas 214 a 217, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 244 a 252, Emma Mirian Adriazola de Altamirano, María Luisa Adriazola Suarez y Martha del Rosario Adriazola de Gonzales, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, que a continuación se compendia.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Denuncias del Recurso de Casación.- Las recurrentes, en su recurso de casación en la forma, deducen las siguientes denuncias:

Denuncian que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista impugnado habría infringido el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada), en relación a los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, e invoca el artículo 154-7) Ídem, señalando que al momento de pronunciarse la sentencia, no se habría pronunciado en relación a que Luis Adriazola Jurado no adquirió sino un lote de terreno no obstante de que se alegó en respuesta este extremo; que la venta no fue de lote y construcciones; que no se pronunció sobre la causal 5) del artículo 549 del Código Civil; que el fallo es ultra petita porque en la demanda jamás se planteó alegando falta de objeto o de forma en la Escritura Pública sino solamente se alegó motivo ilícito, concluye acusando que se ha violado el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil por violación al principio de congruencia.

Denuncian que no existe ninguna fundamentación sobre las omisiones extrañadas, acusando que se trata de un fallo discrecional, existiendo ausencia de aplicación objetiva de la ley y violando la seguridad jurídica.

En cuanto al recurso de casación en el fondo se efectúa las siguientes denuncias:

Cuestionan la conclusión del Tribunal ad quem respecto a que el fallo no fuera extra petita y que la decisión correspondería a los términos de la demanda y de la respuesta cuando está demostrado que tal situación no ocurre, existiendo infracción evidente a los artículos 190 y 192-3) del Código de Procedimiento Civil, y concluye aseverando que la decisión de nulidad tanto del Juez a quo como del Tribunal ad quem está basada en la falta de forma en la Escritura Pública Nº 518/2004, hecho introducido por el Juez en la sentencia y no alegado por la parte en la demanda de fojas 6 a 7.

Denuncian que tanto la sentencia como el Auto de Vista contienen una errónea interpretación del artículo 521 del Código Civil, que señala que los contratos con efectos reales se perfeccionan solo con el consentimiento de las partes contratantes, sin embargo para el Juez a quo y el Tribunal ad quem la venta de bienes inmuebles no es un contrato consensual sino solemne que requiere instrumentalidad, o sea una prueba ad solemnitatem. Añade que el artículo 491 del Código Civil, cuya violación acusa, no señala que la venta de bienes inmuebles requiera una prueba ad solemnitatem y que no se perfecciona con el simple consentimiento; y que no puede incluirse en los demás casos señalados por ley porque no hay ley, ni en el Código Civil ni en la Ley del Notariado que establezca como requisito de formación del contrato de venta de bienes inmuebles requiera para su validez escritura pública. Asevera que se hace una indebida aplicación del artículo 521 del Código Civil porque se equipara el contrato de venta a la donación. Añaden que se viola los artículos 491 y 584 al 650 del Código Civil.

Denuncian que se hace una aplicación indebida de los artículos 520, 511 y 514 del Código Civil, pues no obstante que la causa del contrato es la venta, como se establece en la cláusula segunda, y que ello esta claro, los jueces de grado transforman lo claro y cambian la voluntad de las partes que celebraron un contrato de venta transformándolo en donación al sostener que se celebró un acto de liberalidad del padre a las hijas; añade que no existe palabra que de lugar a dudas o ambigüedad y que de a lugar a que el juez interprete, y denuncia que los jueces de grado aplicaron indebidamente las reglas de interpretación. Añade que jamás el fundamento de la demanda estuvo en una interpretación errónea del contrato.

Denuncian que existió una indebida aplicación del artículo 489 con relación al artículo 549-3) del Código Civil porque se hizo un mal uso de las reglas de los artículos 510, 511, 512 y 514 del Código Civil.

Denuncian que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba porque la conclusión de los jueces de grado está basada en que Miriam Adriazola Suarez, hubiera declarado que no se pagó la suma de Bs. 20.000, cuando el contenido de esa declaración no es ese y que de la lectura del acta se puede observar que jamás hubiera reconocido que no fue venta sino liberalidad.

Finalmente pide que se anule obrados hasta que se dicte nueva sentencia o en su caso se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se revoque la sentencia declarando improbada la demanda.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Por razón de método en primer término se examina el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá pronunciamiento sobre la casación en el fondo.

Con relación al recurso de casación en la forma

Si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil.

En virtud al principio de trascendencia no existe nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief). Este principio se configura por tres condiciones: 1) alegación del perjuicio sufrido; 2) acreditación del perjuicio y 3) interés jurídico que se intenta subsanar.

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Datos del proceso

Demandante
Sulma Magali Adriazola
Demandado
Emma M. Adriazola de Altamirano y otros
Proceso
sobre nulidad de contrato de transferencia de inmueble y otros
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2013AS/0620/2013Fuente oficial