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TSJ

AS/0620/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de diciembre de 2013PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Recurso de Compulsa.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 620/2013.

EXP. N°: 946/2013.

PROCESO: Recurso de Compulsa.

PARTES: Interpuesto por Gaby Esperanza Candía de Mercado, impugnando la Resolución 07/2013 de 16 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

FECHA: Sucre, veintisiete de diciembre de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Compulsa interpuesto contra la resolución 07/2013 de 16 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el memorial de anuncio de hacer uso del recurso; los antecedentes procesales adjuntos y:

CONSIDERANDO.- Que la imputada Gaby Esperanza Candía de Mercado mediante memorial de fs. 210 a 214, se apersona ante éste Tribunal e interpone Recurso de Compulsa por la presunta negativa de su derecho a impugnar, referente al recurso de casación que planteó en fecha 31 de mayo de 2008 contra la sentencia 001/2004, con los siguientes argumentos de hecho y derecho.

Haciendo una relación de los antecedentes dentro del Caso de Corte seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de La Paz, contra Gaby Esperanza Candía de Mercado y otros, la recurrente manifiesta que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de la Resolución Nº 07/2013 de 16 de abril, no revisó exhaustivamente el expediente para tomar la decisión de rechazar el recurso, tomando en cuanta que existió un conflicto de competencia entre el Tribunal de Cochabamba y La Paz sobre el presente Caso de Corte, por lo que no existía aún la determinación expresa de una autoridad competente, por lo tanto manifiesta que, por los antecedentes existentes los plazos fueron ignorados por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Manifiesta, que el Instituto de la Compulsa tiene por objeto y finalidad, preservar y resguardar los derechos de los litigantes a la impugnación y garantizar el control de las actuaciones de los jueces de grado y tribunales por las instancias que correspondan, para que éstas revisen la correcta actuación del inferior, en base a ello y citando jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, refiere que el Tribunal demandado vulneró flagrantemente lo establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Refiere que el hecho surgió, como efecto de la interposición del recurso de apelación que impugnó la sentencia 001/2004 de 3 de febrero, que entre otras cosas suscito un conflicto de competencias entre la Corte Superior de Justicia de La Paz y Cochabamba, resuelto mediante Auto Supremo 92/2006 emitido por la Corte Suprema de Justicia, declarando incompetente a la Corte Superior de Justicia de Cochabamba y ordenó a la Corte Superior de Justicia de La Paz la continuación en la tramitación del proceso y que con el “cúmplase”, dice haber sido notificado el 28 de mayo de 2008.

Ante éstos hechos manifiesta, que no habiendo la Corte Superior de Justicia de La Paz tramitado conforme a ley los recursos de apelación planteados por las partes,

en fecha 31 de mayo de 2008 presentó recurso de casación cumpliendo lo establecido en el art. 303 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPa), para el efecto transcribió inextenso el contenido de dicho artículo, ratificando que su recurso fue presentado dentro de los 10 días establecido como término legal y procesal para la interposición del recurso de casación, ahora bien, acusa que no obstante haber cumplido con lo establecido por ley, el actual Tribunal Departamental de Justicia de La Paz negó el recurso, manifestando que éste fue presentado extemporáneamente y fuera del término exigido por el art. 270 y 303 del CPP abrogado, motivos con los que solicita al Tribunal Supremo de Justicia declarar legal el recurso de compulsa, por negativa indebida de la concesión del recurso de casación.

Asimismo, mediante memoriales cursantes a fs. 219-223 y 224-225 de obrados, presenta fundamentos sobre la presunta vulneración de normas de derecho nacional e internacional, transcribiendo Sentencias Constitucionales referentes a los principios de seguridad jurídica y legalidad, manifiesta también, que antes de las formas procesales para interponer un recurso, debe tenerse presente el derecho a la doble instancia, lo que considera no fue aplicado en la resolución impugnada, por lo que afirma que existió un indebido rechazo de su recurso y con los fundamentos expuestos, solicita declarar legal el recurso de compulsa por negativa indebida de la concesión del recurso de casación.

CONSIDERANDO.- Que el recurso de compulsa conocido también como el recurso de queja o recurso por denegación, es un medio de impugnación que opera en contra del juez o tribunal de primera instancia, ante la no admisión de un recurso, por lo tanto la compulsa: “es el recurso que interpone la parte afectada cuando el juez deniega la admisión de las apelación, el recurso de casación o cualquier otro recurso permitido por ley”, tiene por objeto sostener y afirmar las disposiciones legales sobre la admisión de la apelaciones, casaciones y demás recursos. La razón de ser de este recurso, se funda en que es de interés social que la ley garantice y asegure la debida observancia de las normas procesales, éstas son de cumplimiento obligatorio, porque interesan al orden público, el cual quedaría indudablemente vulnerado si no se facilitara el remedio, para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad de las partes en todas las actuaciones, que es deber del juez asegurar.

Este medio de impugnación se justifica jurídicamente, porque de nada serviría que la ley concediera los recursos de apelación o casación, cuando en su caso, el juez los deniega arbitrariamente y su viabilidad esta condicionada y subordinada a la preexistencia de la negativa del recurso.

CONSIDERANDO.- En nuestra norma adjetiva civil, el instituto de la compulsa se encuentra desarrollada en el art. 283 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), estableciendo que: “Procede el recurso de compulsa en los casos siguientes: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3) Por negativa indebida del recurso de casación”. En el caso de autos, el recurrente interpuso su recurso amparándose en el núm. 3) del art. 283 del CPC.

La compulsa presentada, se formuló contra el rechazo del recurso de nulidad o casación interpuesto por la recurrente Gaby Esperanza Candía de Mercado, contra de la sentencia Nº 001/2004 de 3 de febrero, rechazo que se opero a través de la Resolución Nº 07/2013 de 16 de abril, cursante a fs. 174 a 184 de obrados, dictada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal en caso de Caso de Corte, que sigue el Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de La Paz a la recurrente y a otros co-procesados.

Ya ingresando al análisis de los fundamentos del rechazo del recurso, se establece lo siguiente: El proceso penal fue tramitado en aplicación del Código de Procedimiento Penal abrogado -DL Nº 10426 de 1972- y calificado el proceso como “Caso de Corte” por el juzgamiento de determinados funcionarios públicos en razón de su jerarquía, por lo que fueron aplicadas las previsiones establecidas en el capítulo II, del título III del CPPa para su juzgamiento; una vez notificados los procesados con la sentencia Nº 001/2004 de 3 de febrero -la recurrente el 8 de marzo de 2004, a horas 15:15-, debieron cumplir lo establecido en el art. 270 del CPP abrogado, que textualmente dice: “Contra la sentencia a que se refiere el artículo anterior, procederá el recurso de nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia”, cuyo termino de presentación se encuentra establecido el art. 303 del CPP abrogado, que dice: “El término dentro del cual deberá interponerse este recurso será de diez días, el que correrá de momento a momento desde el de la notificación a la parte interesada… Este término es fatal no admite prórroga ni restitución”. En la especie, la co-procesada ahora recurrente Gaby Esperanza Candía de Mercado, sustentando su derecho a recurrir en las Sentencias Constitucionales Nº 0047/00, 1062/00 y 0958/03, interpuso su impugnación como recurso de apelación ante la autoridad que resolvió la sentencia impugnada -Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de La Paz-, quienes a través del auto de 19 de marzo de 2004 (fs. 70) concedieron el recurso en efecto suspensivo para ante la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, quienes a su vez, devolvieron el recurso alegando incompetencia por inaplicación del art. 270 del CPP abrogado, hecho que suscito un conflicto de competencias y remitido el expediente ante la Corte Suprema de Justicia para su resolución, acontecimientos que fueron desarrollados en el Auto Supremo Nº 92/2006 de 7 de septiembre, que reencausando el procedimiento ordenó que la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de La Paz, continúe con la tramitación del proceso.

Luego de algunos incidentes, la recurrente fue notificada con el “cúmplase” del Auto Supremo citado precedentemente, el 28 de mayo de 2008 e inmediatamente interpuso el recurso de nulidad o casación el 31 de mayo de 2008 contra la sentencia Nº 001/2004 de 3 de febrero y auto complementario de 26 de febrero, emitida por la extinta Corte Superior de Justicia de La Paz, citando como base legal para la presentación del recurso el art. 270 del CPP abrogado. Ante éste hecho y luego de varios incidentes, la Sala Plena del actual Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la resolución Nº 07/2013 de 16 de abril, a través del cual resolvió declarar la ejecutoria de la sentencia impugnada y con relación al recurso, rechazarla por presentación extemporánea, fuera del término exigido por los arts. 270 y 303 del CPP abrogado, hechos que motivaron el presente recurso de compulsa.

CONSIDERANDO.- Con la finalidad de cumplir el objeto del recurso de compulsa y establecer si existió una negativa indebida del recurso de nulidad o casación, de la revisión de los antecedentes se establece: Que, haciendo un computo llano efectivamente la recurrente presento su recurso de nulidad o casación extemporáneamente fuera del alcance de la previsión establecida en el art. 303 del CPP abrogado, pero lo que no se tomó en cuenta fueron los hechos que se suscitaron a partir de la presentación del recurso de apelación; por ello resulta necesario contextualizar los hechos que motivaron la presentación errónea del recurso de apelación. En los juicios contra funcionarios públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos -Caso de Corte-, se suscitó controversias con relación a la forma de impugnación de las decisiones judiciales, lo que motivó la interposición de recursos constitucionales en diversos casos, cuyos fallos no fueron claros y precisos en su razonamiento, es el caso de la SC Nº 1062/00 de 13 de noviembre, que en base a su confusa y ambigua lógica, la procesada ahora recurrente oportunamente interpuso recurso de apelación ante la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de La Paz, quienes sin advertir el error concedieron la alzada aplicando la previsión establecida en el art. 285 e implícitamente el art. 267 ambos del CPP abrogado y remitieron el expediente a la Corte Superior más próxima -en el caso Cochabamba-, lo que generó una serie de incidentes que concluyó con la resolución de un conflicto de competencias y habiéndose reencausado el procedimiento luego de transcurrido aproximadamente más de 4 años.

En autos, la recurrente una vez notificada con el “cúmplase” del Auto Supremo Nº 92/2006 de 7 de septiembre, recondujo su recurso en la forma modificando únicamente la suma como “Recurso de Nulidad o Casación”, acción esta que no fue admitida, por el contrario discrecionalmente fue rechazada a través de la Resolución Nº 07/2013 de 16 de abril, alegando incumplimiento de las formas procesales previstas para el recurso de impugnación en el art. 270 del CPP abrogado.

En los hechos, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no consideró la uniforme línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la garantía del principio de impugnación, que sostiene que antes de las formas procesales para interponer un determinado recurso, debe tenerse presente los principios constitucionales de seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad, así como a la garantía constitucional del debido proceso, expresamente establecidos en los arts. 115, 116, 178 y 180.II de la CPE vigente a la fecha de la negativa, que sobre el derecho a recurrir dice: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; éste derecho también se encuentra consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Asimismo, es pertinente referirse al principio pro actione, que tiene como finalidad garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados, principio que tiene directa vinculación con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el derecho de toda persona de ser oída y juzgada en un debido proceso, a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto, al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico y al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio; de donde se deduce que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales y se opera, cuando el juzgador al dar a las formalidades procesales, prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial, por lo tanto, en atención al principio pro actione; los formalismos procesales pueden ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el cumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, en lugar de declarar la improcedencia de un recurso, que podría quebrantar el acceso a la tutela judicial efectiva, entendimiento que emerge de la interpretación sistémica y axiológica del art. 115.I de la CPE, que señala en su parte in fine, que “es labor del juzgador garantizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas”, concordante con el art. 13.I de la propia Constitución, que concluye indicando que: “el administrador de justicia como parte del aparato estatal, tiene el deber de proteger los derechos y garantías constitucionales, priorizándolos frente a la observancia de requisitos de orden formal”.

En el presente caso, la recurrente -Gaby Esperanza Candía de Mercado- motivada por las Sentencias Constitucionales que se citaron en el considerando anterior, hizo una errada presentación de su recurso, presentándolo como apelación y no así como nulidad o casación, pero lo que debe considerarse es que independientemente de la forma, el recurso fue presentado dentro de plazo, pidiendo la revisión integral del fallo -sentencia Nº 001/2004 de 3 de febrero- a través del cual es “condenada” a la pena de 6 años de presidio, por ello, no debieron negar la concesión del recurso, por cuanto atañe al derecho fundamental de la libertad de una persona, máxime cuando el error en el que incurrió la recurrente no fue advertido oportunamente, por el contrario el Tribunal que recepcionó el recurso contribuyó en el error, remitiendo el recurso ante un Tribunal incompetente, ocasionando de esta manera dilación en la resolución del recurso por más de 4 años, para luego de reencausado el procedimiento, llanamente rechazar el recurso manifestando que éste se encuentra fuera del plazo establecido en el art. 270 del CPP abrogado, cuando oportunamente pudo ser advertido el error y ordenado a la recurrente su subsanación.

En base a los hechos que se suscitaron, es pertinente citar lo establecido en el art. 180.I de la CPE, que determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de verdad material que se traduce en el análisis de los hechos de conformidad a la realidad en la que se presentaron los hechos que motivaron el error en la presentación del recurso. A partir de este razonamiento, es posible efectuar distinción entre el derecho material o sustantivo, que consagra en abstracto los derechos fundamentales de las personas, y el derecho formal o adjetivo; que establece la forma en la que debe desarrollarse la actividad jurisdiccional para que las partes logren la tutela de sus derechos; por lo tanto se concluye que el derecho formal posee una naturaleza secundaria frente al derecho sustancial, en mérito al cual surgió el denominado “principio de prevalencia del derecho sustantivo” establecido en el art. 13.I de la CPE, que ha permitido a la doctrina establecer que las formalidades procesales no pueden impedir el logro de los objetivos del derecho sustancial; en ese entendimiento fue pronunciada la SCP 0271/2013 de 13 de marzo.

De lo analizado se establece que, el principio de la verdad material, materializa el principio - valor justicia establecido en el art. 8.II de la CPE, que en esencia se halla directamente vinculado con el debido proceso y que a partir de una interpretación axiológica efectuada a la luz del principio pro actione, busca impedir la continuidad del ritualismo procesal extremo en procura de salvaguardar un orden social justo, que permita subsumir lo formal en lo material, cuando de ello dependa la efectiva protección de derechos y garantías, lo que en el caso de autos ocurrió, que por un formalismo en la presentación del recurso, este fue rechazado, cuando el error surgió a consecuencia de un razonamiento genérico establecido en la SC 1062/00 de 13 de noviembre, error en el que incurrió la recurrente y el propio tribunal que concedió la alzada.

En base a la fundamentación expuesta, existiendo negativa indebida del recurso de nulidad o casación, corresponde a éste Tribunal declarar legal el recurso de compulsa.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara LEGAL el recurso de compulsa presentado por la recurrente Gaby Esperanza Candía de Mercado, ordenándose al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conceder el recurso de nulidad o casación y conforme a procedimiento remitirlo ante la autoridad competente para su resolución.

Providenciando a los memoriales de fs. 224 a 225 y 226 de obrados

En lo principal, estése al presente Auto y en lo demás como se pide.

Al otrosí 1º y 2º.- Como se pide.

No interviene la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por presentar baja médica y no suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por ser de voto disidente.

Presenta voto aclaratorio, al presente Auto la Magistrada Dra. Rita Susana Nava Duran, al cual se adhiere el Magistrado Rómulo Calle Mamani.

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Datos del proceso

Proceso
Recurso de Compulsa.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia27 de diciembre de 2013AS/0620/2013Fuente oficial