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TSJ

AS/0620/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 620

Sucre, 08/10/2013

Expediente: 334/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 106-109, interpuesto por Loretta Young Viscarra, en representación legal de la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 183 de 31 de marzo de 2011 (fs. 98-99), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Carlos Alberto Cárdenas Castrillo contra la entidad que representa la recurrente; el Auto de fs. 111 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 95 de 26 de agosto de 2009 (fs. 53-56), declarando probada en parte sin costas, la demanda de fs. 10-11, y aclaración de demanda de fs. 14, 15, 16, 20, 22-23 y 24 interpuesta por Carlos Alberto Cárdenas Castrillo, por haberse probado la relación laboral entre el demandante Carlos Alberto Cárdenas Castrillo con la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 1 de marzo de 2004, como médico cirujano, habiendo cumplido un tiempo de servicios de 16 años y 27 días, bajo la modalidad de contrato escrito indefinido de trabajo, percibiendo un salario promedio mensual de Bs.7.517,71.-; con motivo de extinción del vínculo laboral por despido indirecto debido a la rebaja de salarios producida por la reducción de carga horaria de tiempo completo (6 horas) a medio tiempo (3 horas), siendo el demandante trabajador médico a tiempo completo; habiéndose evidenciado en el transcurso del proceso el pago anticipado de beneficios sociales a favor del actor en la suma Bs.85.711,55.-, monto de dinero que deberá ser descontado de la liquidación final de la sentencia, ordenándose que la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor del demandante Carlos Alberto Cárdenas Castrillo, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales por Bs. 36388,58.- (treinta y seis mil trescientos ochenta y ocho 58/100 bolivianos), con la actualización, reajustes, multa del 30 %, y mantenimiento de valor dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que se mandará a pagar en ejecución de sentencia.

En grado de apelación interpuesto por una parte por Edil Pérez Severiche, en representación legal de la Caja Nacional de Salud (fs. 69-70) y por otra, Gastón Romero Barrón, en representación legal de Carlos Alberto Cárdenas Castrillo, (fs. 72), mediante Auto de Vista Nº 183 de 31 de marzo de 2011 (fs. 98-99), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 95 de 26 de agosto de 2009 (fs. 53-56). Sin costas.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Loretta Young Viscarra, en representación legal de la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz (fs. 106-109), enunciando lo siguiente:

En el fondo acusó que tanto la Sentencia impugnada como el Auto de Vista recurrido, violan el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 y que el actor no se acogió al retiro indirecto mas al contrario siguió trabajando en la Regional Tarija de la Caja Nacional de Salud, por un tiempo mayor al estipulado por el Auto Supremo N 34 de 01/03/1979, lo que prueba plenamente que aceptó quedarse en su trabajo con el sueldo rebajado y que se le pagó todo lo que correspondía en derecho en la Regional Santa Cruz.

Señaló también como otro error en la aplicación de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que incurrió la Sentencia impugnada y Auto de Vista recurrido, fue omitir aplicar la prescripción invocada en su recurso de apelación y que se encontraba plenamente contabilizado los 2 años y por tanto resultaría vencido el plazo de la prescripción, violando los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario; y, que cuando ordena y a la vez aprueba, la imposición de la multa del 30 % a favor del demandante, en franca y expresa violación del artículo 9. II del Decreto Supremo N 26899 de 1 de mayo de 2006, en la que sanciona con esa multa el pago retrasado de beneficios sociales en el caso de despido, por lo que no corresponde la aplicación de esta multa, fundamentando lo anteriormente dicho con la mención del Auto Supremo N 63 del 25/02/2009.

En la forma acusó que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia impugnada incurrió en las violaciones previstas en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido resolver la excepción previa de impersoneria en el demandante por la falta de mandato expreso con objeto determinado para representar a otra persona individual en un proceso laboral como lo exigen los artículos 809, 810. II y 811 del Código Civil relativo al artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, así como también la excepción previa de falta de acción y derecho del demandante; ya que el Juez a quo solamente corrió en traslado y posteriormente dejando este incidente en statu quo violando el debido proceso contenido en los artículos 115. II y 117 de la Constitución Política del Estado dejando en indefensión a este Ente Gestor de Salud, por lo que procede anular obrados hasta el vicio más antiguo que se retrotrae a fs. 33 del expediente.

Concluyó solicitando al Supremo Tribunal Plurinacional de Justicia: “Que dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido por consiguiente, deliberando en el fondo, se revoque totalmente la Sentencia de Primera Instancia, declarándola improbada la demanda en todas sus partes, o anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 35 del expediente revocando/o anulando en forma total la sentencia de primer grado ya individualizada”. (sic).

CONSIDERANDO II: Que ingresando al análisis de lo fundamentado en el recurso de casación en el fondo y en la forma, respecto de los datos del proceso se establece lo siguiente:

En cuanto a la violación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 y que el actor no se acogió al retiro indirecto más al contrario siguió trabajando en la Regional Tarija de la Caja Nacional de Salud, por un tiempo mayor al estipulado por el Auto Supremo N 34 de 01/03/1979; y lo que prueba plenamente fue que aceptó quedarse con el trabajo y con el sueldo rebajado y que se le pagó todo lo que correspondía a derecho en la Regional Santa Cruz; cabe señalar sobre este punto, que no se puede considerar que por la rebaja de sueldos se dio el retiro indirecto, puesto que el trabajador tenía dos opciones: de retirarse de su fuente laboral si no estaba de acuerdo con dicha disminución de carga horaria en su trabajo o en su defecto continuar con la relación laboral con las nuevas condiciones laborales, conforme establece el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 que indica: ’’ En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios’’, aspecto que en la especie no sucedió porque el trabajador decidió seguir trabajando aproximadamente por 2 años, 10 meses y 7 días más en la Caja Nacional de Salud Regional Tarija, dando su consentimiento a esa rebaja de la carga horaria y por tanto a su sueldo de manera tácita al continuar con la relación laboral, puesto que podía retirarse de su fuente laboral en su momento y no lo hizo, sin embargo, se advierte que el actor pretende la reliquidación de su indemnización por el tiempo que trabajo en la Regional Santa Cruz, más no por la que había trabajado en la Regional Tarija, habiendo tomado en cuenta correctamente los de Instancia en la reliquidación de su indemnización y aguinaldo el salario promedio en base a los tres últimos meses de salario que percibió hasta la fecha de su transferencia o remoción de cargo a la Caja Nacional de Salud Distrital Tarija, acontecida el 1 de marzo de 2004, correspondiendo precisar que de acuerdo a los artículos 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente al momento de producirse los hechos, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables siendo nula cualquier convención en contrario, reconocimiento ratificado en la actual Constitución Política del Estado en su artículo 48. III, por lo que al haber dispuesto la reliquidación de su indemnización y aguinaldo no se evidencia que los Jueces de Instancia hubieren vulnerado el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937.

Respecto al error en la apreciación de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que incurre la Sentencia impugnada y el Auto de Vista recurrido al omitir aplicar la prescripción invocada en su recurso de apelación y que se encontraba plenamente contabilizado los 2 años y por tanto resultaría vencido el plazo de la prescripción, violando los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, y cuando ordena y a la vez aprueba, la imposición de la multa del 30 % a favor del demandante, en franca y expresa violación del artículo 9. II del Decreto Supremo N 26899 de 1 de mayo de 2006, que sanciona con esa multa el pago retrasado de beneficios sociales en el caso de despido, por lo que no corresponde la aplicación de esta multa, fundamentando lo anteriormente dicho con la mención del Auto Supremo N 63 del 25/02/2009; cabe señalar en cuanto a la prescripción, que conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, “…Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, es decir que por mandato de la ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su artículo 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y en el caso de autos, de la revisión del cuaderno procesal se evidencia que el actor ingresó a trabajar en la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz el 1 de enero de 1988, no estando en discusión la indemnización por tiempo de servicios y vacación, y que no operó la prescripción dispuesta por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo concordante con su artículo 163 de su reglamento, ya que inicialmente es preciso puntualizar que: la doctrina define a la prescripción liberatoria como "La extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley", (Carlos Alberto Etala, contrato de trabajo, pág. 256 Editorial Buenos Aires Astrea). Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.

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Antonio Campero Segovia
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