Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 620/2014
Sucre: 30 de octubre 2014
Expediente: SC-100-14-S
Partes: Roque Edmundo Urey Jordán. c/ Cooperativa San Luis Ltda.
Proceso: Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo formulado por María Isabel Carrasco Eulate, Presidenta de la Comisión de Liquidación de la Cooperativa San Luis Ltda., de fs. 264 a 296 contra el Auto de Vista No. 97/2014 de 26 de mayo de 2014 de fs. 259 a 261, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Daños y Perjuicios por incumplimiento de contrato, seguido por Roque Edmundo Urey Jordán contra Cooperativa San Luis Ltda., respuesta de fs. 299-301; concesión de fs. 302, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 41/13 cursante de fs. 220 a 222, declarando: “PROBADA la demanda saliente a fs. 93-98 y vta. y por consiguiente se dispone: Que la COOPERATIVA SAN LUIS Ltda. Por intermedio de sus representantes legales, pague de la suma de CUATROCIENTOS CATORCE CIENTO OCHENTA Y TRES, 91/100 DOLARES AMERICANOS ($us.- 414.183,91.-) más las costas del proceso, pago favor del demandante ROQUE EDMUNDO UREY JORDAN, pago en el plazo de diez días, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. En caso de incumplimiento al pago, procédase al embargo y remate de los bienes habidos y por haber ó derechos y acciones de la Cooperativas San Luis Ltda. …”.
Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación María Isabel Carrasco Eulate Presidenta de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa San Luis en Liquidación Voluntaria, por memorial de fs. 240 a 245.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista cursante a fs. 259-261, por el que: I. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2013 saliente de fs. 220 a 222. Con costas. II. Se regula el honorario de Abogado en Bs. 2.000.- que mandará pagar el inferior.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por parte de María Isabel Carrasco Eulate, Presidenta de la Comisión de Liquidación de la Cooperativa de San Luis Ltda., que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Comienza por citar el Auto Supremo No. 336/2012 de 21 de septiembre de 2012 en la que se estableció la naturaleza del recurso de casación en la forma y en el fondo, con ese antecedente refiere recurrir de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista. Con esa introducción y la referencia a que debiera haberse aplicado el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, señala interponer recurso de casación:
En la forma
Bajo el título de antecedentes, describe el proceso con cada actuado a que hace referencia separando con las letras del abecedario de A hasta la Z, desde fs. 265 a fs. 277 vta.. Finalizado ello expone en el punto 1.2, lo que considera “fundamentos jurídicos”, aludiendo al art. 108, 115-I, II; 117, 119-I, II de la Constitución Política del Estado, señalando que tanto el A quo como el Ad quem habrían violentado derechos y garantías jurisdiccionales de la demandada Cooperativa San Luis Ltda., describiendo a la vez lo que señala el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 90 y 91 del CPC.
Como “Consideraciones particulares de la violación de normas procesales en el proceso” dice que toda persona involucrada en juicio tiene derecho a que se le haga conocer los actuados, recurre al art. 127-II del C.P.C. citación a personero o representante legal en demanda contra persona jurídica, la demandada seguiría siendo la persona jurídica y no sus personeros o representantes como personas naturales. Refiere a lo señalado en el art. 121-I de CPC., revisa el informe de fs. 117 en que habría búsqueda de Daniel Fernández Daza representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda., fuera diferente a la demandada Cooperativa San Luis Ltda. y otras consideraciones subjetivas referidas a las actuaciones del oficial de diligencias, concluyendo luego que habría irregularidad en su forma de actuar tendiente a dejar en indefensión a la cooperativa, considerando al informe de la foja señala de nulo de pleno derecho al no cumplir con lo dispuesto por el art. 121 de la norma procesal civil, pese a esos defectos, la Juez señalaría se cite al demandado Cooperativa de Ahorro San Luis Ltda., en la persona de su representante legal Daniel Fernández Daza, diferente de la demandada, cuestionando la intervención de la persona autora del informe.
Incide en el art. 121 del CPC., que no se hubiera dejado aviso a Lucio Mercado Banegas presunto representante de la Cooperativa, que el juez por providencia de fs. 118 señalaría que el demandado es la Cooperativa de Ahorro San Luis Ltda., representada por Daniel Fernández Daza y no como persona natural como se verificaría a fs. 119, considerando nula la presunta citación a la Cooperativa en la persona de sus representantes legales de ese entonces Daniel Fernández Daza y Lucio Mercado Banegas conforme dispondría el art. 128 del CPC.
La declaratoria de rebeldía, no fuera de persona jurídica sino de Daniel Fernández Daza y Lucio Mercado Banegas como personas naturales, se evidenciaría del Auto de fecha 26 de noviembre de 2012 de fs. 122 donde no se nombraría a la cooperativa, fuera contradictoria con la citación con la demanda. No se habría declarado la rebeldía de la entidad, y las notificaciones posteriores fueran nulas, al habérsele hecho a personas naturales. Reclama luego sobre la citación con Sentencia se habría ocultado para hacer ejecutoriar ilegalmente la Sentencia, polemizando sobre si fue citación o debió ser notificación y que los informes de fs. 226 a 228 no tuviera constancia con que actuados la oficial de diligencias se habría apersonado, observando que se hubiera hecho a la Cooperativa San Luis Lada y que según el informe se hubiera visto imposibilitada de realizar la citación. Que sin que exista orden de citar por cédula aparecería una dejada de la sentencia, como si se hubiera notificado a la Lic. María Isabel Carrasco Eulate, Presidenta de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa San Luis en Liquidación Voluntaria, el día 30 de octubre de 2013, pero dejada el 7 de noviembre de 2013, que presentada al Secretario negaría conocer aquello y ordenar al Auxiliar ponga la nota correspondiente en sentido que la oficial de diligencias no había adjuntado aun las mismas al expediente. Considera la existencia de colusión de los componentes del juzgado respectivo al concluir que estaba destinado a no dejar objetar la Sentencia. Señala que apeló y denunció los vicios de nulidad existentes en el proceso por memorial de 8 de noviembre de 2013, reproduciendo lo expuesto entonces.
En el punto 1.2.4. refiere que el Auto de Vista de 26 de mayo de 2014 aparte de copiar una sentencia constitucional y no fundamentar nada ni pronunciarse sobre los vicios de nulidad señalado se habría agotado bajo el principio de preclusión, y correspondería poner en evidencia ante la autoridad que pronunció la Sentencia, aquello fuera sinónimo de incompetencia, falta de conocimiento de la ley o intención de favorecer a la otra parte, ante la ilegalidad que manifiesta con el ánimo de ocasionar daño irreparable a la Cooperativa San Luis Ltda.
Cuestiona el que se habría afirmado por los de instancia que al haber sido declarados en rebeldía a Lucio Mercado Banegas y Daniel Fernández Daza, conocerían la existencia de la demanda, sin embargo olvidarían que solo hay un demandado, la entidad cooperativa y los nombrados nunca fueron demandados como personas naturales y no se les podría tildar de demandados y menos declarar su rebeldía. Tampoco se pronunciarían sobre otras nulidades referidas a la identidad de la Cooperativa. Por esos antecedentes y ante la declaratoria de rebeldía de personas naturales y no la entidad demandada no habría logrado que la Cooperativa San Luis Ltda. se entere del juicio instaurado, no se habría cumplido con la finalidad del art. 130 del Código de Procedimiento Civil.
Señala jurisprudencia constitucional referida a diligencia de notificación, así como jurisprudencia ordinaria respecto a principios procesales.
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