Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 620/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014
Expediente : La Paz 141/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y otro
Delito : Hurto
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RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de agosto y 10 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 892 a 917 vta. y 964 a 967, Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, Ladislao Ángel Herbozo Vásquez y Lucy Díaz Loza, interponen recurso de casación, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 06/2014 de 14 de febrero, de fs. 883 a 889, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que les sigue a los dos primeros el Ministerio Público y Lucy Díaz Loza, en representación legal de la Sociedad Brinks Bolivia S.A., por la presunta comisión del delito de Hurto agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular (fs. 17 a 20 y 25 a 28), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribuna Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 19/2011 de 9 de diciembre, declarando a Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez culpables de la comisión del delito de Hurto, imponiéndoles la pena de tres y cuatro años de privación de libertad en reclusión, correspondientemente, a cumplir en el recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima (fs. 661 a 667).
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por los imputados, conforme se evidencia del memorial de fs. 673 a 696 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 344/2012 de 24 de octubre, por el que la Sala Penal Primera, confirma la Sentencia 19/2011 (fs. 790 a 793), el que fue recurrido de casación por los imputados (fs. 821 a 845), resuelto por Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, por el que se dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando que, sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable (fs. 868 a 879 vta.).
c) En atención a lo dispuesto en el aludido Auto Supremo, la Sala Penal Primera, emitió el Auto de Vista 06/2014, a través del cual declaró a los imputados, “culpables de pena y culpa” por la comisión del delito de Hurto, imponiéndoles la sanción penal de privación del libertad para Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua de dos años y ocho meses y para Ladislao Ángel Herbozo Vásquez de tres (3) años, a cumplir en el Penal de San Pedro y al pago de daños y perjuicios a la víctima.
d) Notificados los acusados con la referida resolución el 20 de agosto de 2014 (fs. 890), plantearon el recurso de casación el 27 del mismos mes y año, verificándose que el acusador particular fue notificado el 10 de septiembre de 2014 (fs. 919) habiendo formulado recurso de casación el mismo día, recursos que son objeto de análisis de admisibilidad en el presente Auto Supremo.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1.Recurso de casación de Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez:
1) El juicio se apertura ante el Tribunal Sexto de Sentencia el 26 de febrero de 2010, fecha a partir de la cual se llevaron a cabo ochenta y cinco audiencias, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), afectando de manera insubsanable sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, debido a que desde la fecha en que los testigos prestaron su declaración hasta el pronunciamiento de la Sentencia, transcurrió mucho tiempo, poniendo en tela de duda la razonabilidad de su valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia, sumado al hecho que no pudieron contar con los testigos que ofrecieron y que sí fueron valorados en el primer juicio, que posteriormente fue anulado, tal el caso de la testigo esencial que fungía como seguridad de la Sociedad Brinks S.A., a cuyo efecto concluye que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo reponiendo el juicio ante otro tribunal que respete derechos y garantías constitucionales. Sustenta la denuncia con la cita de los Autos Supremos 201 de 28 de marzo de 2007, 37 de 27 de enero de 2007 y 239 de 1 de agosto de 2005.
2) Se violentaron sus derechos a la libre manifestación, a la dignidad, a ser oído, al debido proceso y a la defensa, por cuanto el Tribunal Sexto de Sentencia en la audiencia de 9 de diciembre de 2011, coartó a Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua su derecho a la última palabra con el argumento de no poder retrotraerse actos, debido a que anteriormente se acogió al derecho al silencio; sin embargo, dicho derecho no pudo haber sido usado en su contra, conforme dispone el art. 346 con relación al art. 92, ambos del CPP, denuncia sobre la cual el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que, no explicaron el agravio emergente del defecto o las consecuencia procesales que tenga connotaciones de orden constitucional; sin embargo, en el memorial de apelación y de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales señalados en el mismo, de manera clara y precisa, se expresaron de manera puntual los agravios sufridos por dicha determinación.
3) La Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del Código adjetivo penal, los que fueron objeto de impugnación a través del recurso de apelación restringida; empero, no fueron debidamente analizados por el Tribunal de alzada, cuyos miembros incurrieron en error al argumentar que no señalaron de qué manera la prueba consistente en una nota manuscrita realizada por el imputado Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, fue incorporada ilegalmente. En el mismo sentido se refiere al acta de registro del lugar de los hechos (MP-4), a la prueba “MP-9”, los files personales de los
imputados (MP-12), expresando que al momento de fundamentar el recurso de apelación restringida en relación a la prueba descrita, expusieron su pretensión y sostuvieron que se violaron derechos constitucionales, correspondiendo por ello reponer obrados hasta el vicio más antiguo y disponer que otro Tribunal conozca la causa, valorando sólo la prueba legalmente obtenida a fin de garantizar sus derechos constitucionales.
4) Expresan, a título de “POBRE FUNDAMENTACIÓN, INSUFICIENCIA EN LA MOTIVACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA…BASADA EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECUTUOSA DE LA PRUEBA”, de la que adolece la Sentencia 19/2011 y que denunció en el recurso de apelación restringida, considerando que inobserva el debido proceso en cuanto a la debida fundamentación afectando derechos constitucionales, resaltando a continuación el acápite referido a “CONTRASTE INTELECTIVO DE CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LAS PARTES…”, aduciendo que el Tribunal Sexto de Sentencia, no fundamenta y menos expone la relación lógica y secuencial de cada prueba judicializada, efectuando a continuación un detalle de las mismas y aseverando que se contrapone a la sana crítica, afectando el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y sobre todo la presunción de inocencia, aspectos sobre los que el Tribunal de apelación, se limitó a señalar que la Sentencia, es la “…síntesis jurídica de lo alegado y probado por las partes no puede concebirse que esta carezca de fundamentación y motivaciones…” (sic).
Cita los Autos Supremos 211 de 28 de marzo de 2007, 222 de 28 de marzo de 2007, 210 de 28 de marzo de 2007 y 196 de 20 de mayo de 2008 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
5) A través de memorial de 9 de diciembre de 2011, solicitaron al Tribunal de mérito, se desarrolle la inspección técnica ocular seguida de reconstrucción en las instalaciones de la Sociedad Brinks Bolivia S.A., donde supuestamente habría ocurrido el hecho delictivo, el que rechazó su solicitud con el argumento de que no se habría ofrecido el mismo en su momento por lo que dicho derecho habría precluido, limitándoles su derecho a la defensa y poniéndoles en situación de desigualdad.
6) El Tribunal de instancia, aplicó la agravante prevista en el inc. 5) del art. 326 del CP, contradiciéndose en cuanto a la valoración de la prueba aportada en juicio, dando como resultado una Sentencia infundada, contradictoria y escueta, aspecto que también los deja en indefensión por violentar el art. 124 del CPP, citando el Auto Supremo 728 de 26 de noviembre de 2004.
7) Adiciona que la Sentencia condenatoria determinó aspectos que agravaron su pena, pese de haber demostrado que el hecho delictivo que injustamente les fue atribuido, no existió ni se corroboró su participación, constituyéndose en arbitraria e irracional, careciendo de sustento jurídico, al respecto el Tribunal de alzada, expuso fundamentos contradictorios a los antecedentes, por cuanto no consideraron que su impugnación se basó en el hecho que el Tribunal de Sentencia desarrolló y llevó a cabo un juicio injusto en su contra, omitiendo aplicar correctamente las reglas de la sana crítica a momento de valorar la prueba y en ningún momento solicitaron la revalorización de las pruebas.
II.2. Del recurso de casación de Ludy Díaz Loza:
Aduce que el Tribunal de Sentencia, como Tribunal colegiado, en forma unánime llegó a la certeza de culpabilidad de los imputados, examinando todas las pruebas introducidas, valorándolas bajo el sistema de la sana crítica; en consecuencia, el Tribunal de alzada no está en condiciones de cambiar la situación jurídica de los imputados culpables por no tener facultades de revaloración de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, resultando claro que, de acuerdo a la fundamentos de la Sentencia 019/2011, los imputados incurrieron en el delito de Hurto agravado, previsto en el art. 326 inc. 5) del CP, al apropiarse de dinero que se encontraba fuera del control de su dueño. Adiciona que los miembros del Tribunal de alzada, no consideraron que los imputados eran empleados de la empresa Sociedad Brinks Bolivia S.A., que tenían bajo su cargo el dinero y que se hallaba bajo su custodia, seguridad, recuento y envío de remesas que manejaban, igualmente el hecho que no plantearon ninguna excepción ni incidente respecto a la agravante del tipo penal de Hurto, por lo que considera precluyó su derecho a realizar cualquier observación, a cuyo efecto cita los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 414/2006 de 22 de abril y 451 de 13 de septiembre de 2007, afirmando que se vulneraron los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso como víctima.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a
la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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