Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 620/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 121/2011
Parte Acusadora : Rosendo Hurtado Yabeta
Parte Imputada : Héctor Ney Molina Fernández y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de julio de 2011, cursante de fs. 468 a 470 vta., Carmen Rosa Ovando Cervantes en representación de Rosendo Hurtado Yaveta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 82 de 10 de marzo de 2011, de fs. 455 a 458, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso penal seguido por el poder conferente de la recurrente contra Héctor Ney Molina Fernández, Lourdes Mejía Negrete, Luís Cuellar Melgar, Lilian Rosalba Vacalera y Walter Pérez Lora, por la presunta comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 26 de octubre de 2010 (fs. 411 a 416 vta.), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, declaró a los imputados Ney Héctor Molina Fernández, Lourdes Mejía Negrete, Lilian Rosalba Vacalera, Luis Cuellar Melgar y Mario Mejía Negrete, en aplicación de los arts. 362 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), absueltos de la presunta comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Carmen Rosa Ovando Cervantes en representación de Rosendo Hurtado Yaveta, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 419 a 422), resuelto por Auto de Vista 82 de 10 de marzo de 2011 (fs. 455 a 458), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, declarando admisible e improcedente la apelación restringida.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 21 de julio de 2011 (fs. 461), interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia la parte recurrente que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver su denuncia sobre la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva, erróneamente habría señalado que para la comisión del tipo penal de Despojo debe existir todos los elementos de violencia, amenazas, engaño y abuso de confianza; sin considerar que la ley prevé que el mismo se comete por cualquiera de estos medios “O” por cualquier otro; inobservancia que viola a decir de la parte impugnante, su derecho al debido proceso; invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 370/2002-R.
2) Alega la recurrente que tanto el A quo y el Tribunal de alzada, no analizaron la prueba testifical de Eva Portales, Guillermo Julio Téllez Nava, Mamerto Añez Machua, Ismael Pedraza Machuca, Dalcy Barahona Terán, Teresa Condori Villamontes, Rene Alvares Plata y el informe de inspección del lugar de los hechos; pruebas con las que el querellante había demostrado el despojo que sufrió.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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