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TSJReiteradora

AS/0620/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Causales / Robo o hurto del trabajador

La entidad recurrente alegó, que conforme a las fotocopias legalizadas de las "Declaraciones de compatibilidad funcionaria” que corresponde a la actora, contrastada con las fotocopias legalizadas de "declaración de parentesco”, evidenció como hermano, a Hugo García Martínez; conforme se adjuntó en e...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 620

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente: 309/2020-S

Demandante: Maritza Martínez García

Demandado: Caja Nacional de Salud

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 211 a 215, interpuesto por la Caja Nacional de Salud-Regional Cochabamba, representado por Angelo Edson Mareño Zurita, contra el Auto de Vista N° 250/2019 de 04 de diciembre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 194 a 198; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Maritza Martínez García, contra la institución recurrente; la contestación de fs. 218 a 219; el Auto de 24 de agosto de 2020 (fs. 221), que concedió el recurso; el Auto de 12 de octubre de 2020 (fs. 228), por el que se admitió el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso incoado por Maritza Martínez García, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 3 de julio de 2018 de fs. 108 a 119, que declaró PROBADA la demanda de fs.14, corregida a fs. 18 y 203, con relación a los conceptos de desahucio y vacación; y PROBADA en parte, respecto a la indemnización; disponiendo que la Caja Nacional de Salud, pague a favor de la actora la suma de Bs.18.119,87.- (dieciocho mil ciento diecinueve 87/100 bolivianos); como se detalla en dicha Sentencia; más la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calculará en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Caja Nacional de Salud, interpuso recurso de apelación de fs. 180 a 181; que fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 250/2019 de 04 de diciembre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 194 a 198; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia; sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la Caja Nacional de Salud, formuló recurso de casación, de fs. 211 a 215, señalando lo siguiente:

Errónea valoración de la prueba (error de hecho), para la determinación del pago de desahucio.

El Estado Social de Derecho como es en Bolivia, los poderes de sus instituciones y el actuar de sus ciudadanos están vinculados a los mandatos, principios y valores que conforman la voluntad del Legislador Constituyente y la importancia trascendental que la Constitución Política del Estado (CPE) le otorga al trabajo; en consecuencia, el trabajo contiene un conjunto de obligaciones reciprocas entre las partes, donde la presunción de Buena fe genera la seguridad para hacer viable una relación recíproca.

Citando a Cabanellas refiere: "La empresa constituye una comunidad en la cual se encuentra incluido el trabajador con un espíritu, que debe animarlo, de lealtad hacia aquella; de manera que el quebrantamiento de este deber constituye una grave falta que hace posible la ruptura de contrato por hecho al imputable (...) todo acto voluntario, intencionado, del trabajador, dirigido a lucrarse económicamente, aprovechando su situación en la empresa y la confianza en él depositada por el patrono, constituye una deslealtad, cualquiera sea la causa y cuantía del perjuicio y anqué no se cause ninguno" (Sic), que por sí, puede constituir causa de despido, cuando por su naturaleza no se requieran otros antecedentes por parte del trabajador.

Hizo referencia a la SCP N° 0127/2014 de 10 de enero, que citó a la SC N° 0032/2011-R de 7 de febrero, que se refiere a la buena fe, que constituye un elemento sustancial que debe primar en todo contrato de trabajo, para que las relaciones laborales no se quebranten y pierdan consistencia.

Alegó, que conforme a las fotocopias legalizadas de las "Declaraciones de compatibilidad funcionaria” que corresponde a la actora, contrastada con las fotocopias legalizadas de "declaración de parentesco”, de fs. 36-37, 40-41, 43, 44, 46-47, 52-53, evidenció como hermano, a Hugo García Martínez; conforme se adjuntó en el proceso, fotocopias simples de la declaración de compatibilidad funcionaría y la declaración de parentesco de 20 de diciembre de 2013 de fs. 86-88; y conforme la Declaración Jurada de la demandante, manifestó que no cuenta con parientes dentro de la Caja Nacional de Salud; y que la información es falsa y hace plena prueba que la demandante vulneró y quebrantó el principio de buena fe, que debió regir en la relación laboral; aspecto, que no fue valorado por el Tribunal de apelación.

El Auto de Vista recurrido argumentó, que debió haberse iniciado un proceso interno por nepotismo, por el que se determine su despido, como condición para la ruptura de la relación laboral; sin embargo, no consideró que existen causales que justifican un despido, sin derecho a desahucio e indemnización, como los previstos arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), que implica la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral, que dependen esencialmente de la conducta objetiva del propio trabajador; medida que además, busca conciliar el derecho al trabajo con otros derechos como la libertad de empresa; en razón, que no resultaría acorde con el valor justicia que un empleador, deba seguir atado a un trabajador que incurrió en delitos o provoque perjuicio; vulnerando, los principios de lealtad y buena fe que también rigen en los principios laborales.

El Tribunal de apelación, no consideró que el art. 54-b) del Reglamento Interno de la Caja Nacional de Salud, establece que: "Aquellas personas que hayan falseado su declaración jurada serán sometidas a proceso penal”; mas, no faculta a la Caja Nacional de Salud pueda iniciar procesos sumario administrativo interno, contra la demandante; citó los Autos Supremos N° 068 de 17 de marzo de 2005 y N° 091 de 19 de febrero de 2004.

Concluyó, que el Auto de Vista impugnado, condenó a la Caja Nacional de Salud, que pague el desahucio, porque no existe prueba que demuestre la existencia previa de sumario interno; sin embargo, como se acreditó en el caso, el nepotismo y la falsedad de la Declaración Jurada, no es posible iniciar un proceso interno, en razón a que, por su naturaleza debe ser un proceso penal; y que conforme resolvió el Auto Supremo N° 069 de 17 de marzo de 2005, un proceso laboral no puede estar supeditado a un proceso penal, así determina el art. 67 del Código Procesal del trabajo (CPT); en consecuencia, las pruebas aportadas de fs. 36-37, 40-41, 43.44, 46-47, 52-53 y 86-88, no han sido valoradas correctamente por el Juzgador; es decir, con la referida prueba, se demostró la existencia de nepotismo y la Declaración Jurada realizada por la demandante, expreso por escrito que no cuenta con parientes en la Caja Nacional de Salud, afectando el principio de buena fe; acto que se enmarca como causal para la extinción de la laboral en aplicación del art. 16 inc. e) de la LGT.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de casación.

Contestación al recurso.

Planteado el recurso de casación por la Caja Nacional de Salud (fs. 211 a 215) y en traslado por decreto de 21 de julio de 2020 a fs. 216; la demandante Maritza Martínez García, por memorial de fs. 218 a 219, contestó alegando:

El recurso de casación, interpuesto por la Caja Nacional de Salud-Regional Cochabamba, no contiene respaldo legal alguno; el Auto de Vista impugnado, se enmarcó en normativa legal vigente; y que, la decisión de otorgar el desahucio se basó en el principio protector que sustenta al derecho laboral a favor del trabajador; además, el Tribunal de apelación, valoró toda la prueba en base a la sana critica establecida en el art. 158 del CPT.

Asimismo, incumple con los requisitos esenciales, establecidos en la norma; solicitó, se declare infundado el recurso y quede subsistente el Auto de Vista recurrido.

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Máxima

DESPIDO JUSTIFICADO/Si bien, el contrato de trabajo se funda en el respeto al derecho de trabajo y estabilidad laboral, empero en los casos en que el trabajador incurra en alguna causal de desvinculación justificada, hechos identificados en flagrancia y que provoca daño económico al patrimonio de la empresa, son considerados como faltas graves que merecen la sanción de destitución, indistintamente de que la empresa pueda proceder o no a la instauración de un proceso administrativo interno por incumplimiento de las obligaciones laborales.

Datos del proceso

Demandante
Maritza Martínez García
Demandado
Caja Nacional de Salud
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2010

Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2020AS/0620/2020Fuente oficial