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TSJ

AS/0620/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 620/2021

Sucre, 26 de octubre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- TJA.483/2021

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Adelaida Evelin Escalante Alvarez, de fs. 377 a 380, contra el Auto de Vista Nº 107/2021 de 04 de junio, de fs. 366 a 370 vta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por la recurrente, contra la Universidad Católica Boliviana San Pablo, representada legalmente por José Santos Loayza Torres, la respuesta de fs. 384 a 387, el Auto de 22 de julio de 2021 de fs. 388 y vta., que concede el referido medio de impugnación, el Auto Supremo N° 483/2021-A de 23 de agosto de fs. 396 y vta., que declara su admisión, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I.

I.1 Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso de reincorporación, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera del Tribunal Departamental de Tarija, emitió la Sentencia Nº 52/2019 de 11 de marzo, cursante de fojas 344 a 348, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 47 a 51.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la demandante de fs. 350 a 353, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista N° 107/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 366 a 370 vta., CONFIRMA la Sentencia apelada de 11 de marzo de 2019, con costas y costos en virtud a lo señalado en el art. 223.IV.2 del Código Procesal Civil (CPC).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro del plazo previsto por ley, Adelaida Evelin Escalante Alvarez, por escrito de fs. 377 a 380 vta., interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista N° 107/2021 de 4 de junio de 2021 de fs. 366 a 371, señalando las siguientes infracciones:

1. Errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley.

Señala que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta, que previo a despedir a un trabajador, debe agotarse la instancia administrativa a través de un proceso sumario y así ejecutar el despido justificado si correspondiera; a tal efecto, citó la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo; los principios laborales (principio de estabilidad laboral) y los arts. 46, 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, manifiesta que el Auto de Vista no señala sobre la estabilidad laboral y el debido proceso.

Refiere que el proceso administrativo interno dio inicio con la Resolución de Proceso Administrativo 01/2016 y terminó con la Resolución Sancionatoria de 18 de enero de 2017, fecha en la cual ya no le permitieron trabajar y tampoco le cancelaron ningún sueldo de la gestión 2017; señalando, que dicha resolución Sancionatoria fue anulada a través de la Resolución de Recurso Jerárquico, de 23 de julio de 2017; alegando, que desde la fecha indicada no tenía ningún proceso administrativo donde se le sancionó con destitución; por ello, solicitó su reincorporación laboral el 30 de junio de 2017, que le fue negada por el Tribunal Disciplinario, manteniendo su desvinculación laboral.

Manifiesta que la parte demandada reconoce que la despidieron con la referida Resolución Sancionatoria, sin esperar a que la actora agote las apelaciones que por ley le corresponde, así como, el derecho a la defensa dispuesto en la Constitución Política del Estado; aplicando erróneamente el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicando la sanción de destitución sin esperar que se agoten las instancias de apelación.

Alega que correspondía su reincorporación y luego recién ser sancionada si correspondía con alguna resolución; pero, la Institución demandada la desvinculó de su fuente laboral desde enero de 2017, en cumplimiento a la Resolución Sancionatoria de 18 de enero de 2017; reiterando, que hasta la fecha de la presentación de la demanda no tenía ninguna resolución que tenga calidad de cosa juzgada que la sancione; por lo que, correspondía su reincorporación laboral.

Refiere lo dispuesto en el Manual de Régimen Docente de la U.C.B., Título de Desvinculación del Profesor art. 73 d); que señala: “Por determinación del Tribunal disciplinario conforme a Resolución Ejecutoriada de proceso interno”.

2. Acusa que el Auto de Vista incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas adjuntas al proceso.

Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico de 23 de junio de 2017, no fue valorada por los vocales, considerando que con esta resolución se demostró que se anuló el proceso inclusive la Resolución Sancionatoria de 18 de enero de 2017, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, por lo tanto, correspondía su reincorporación; de igual manera, no valoraron lo señalado por la institución demandada en la contestación a la demanda, donde señalan a fs. 86 párrafo II numeral 2 (…) proceso administrativo no se encuentra concluido (…); asimismo, a fs. 90 vta., señala (no procede su reincorporación como señala el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo), por lo que, se puede evidenciar que reconoce la institución demandada haberla destituido aplicando erróneamente la normativa.

Manifiesta que no se valoró los puntos de hecho a probar por ambas partes; la parte demandada debía: demostrar que la demandante no ha sido despedida sin causa justificada sino sancionada por haber cometido faltas disciplinarias graves y no corresponde su reincorporación al cargo que desempeñaba en fecha 18 de enero de 2017 (…); y, la parte demandante debía: demostrar que ha sido despedida sin causa justificada y corresponde su reincorporación al cargo que desempeñaba en fecha 18 de enero de 2017 (…); siendo los mismos fundamentales para resolver la presente problemática.

Alega que si bien la parte demandada presentó en calidad de prueba la Resolución de Recurso Jerárquico de 17 de noviembre de 2017, que tendría la calidad ejecutoriada y recién aplicar el despido justificado; no podría ser sancionada con despido, si la misma, ya estaba despedida desde enero de 2017; hecho, que está en contra del debido proceso y de la valoración de las pruebas.

Manifiesta que no se valoró la confesión judicial del demandado por el cual declara que se dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria de 18 de enero de 2017; igualmente, en el mismo interrogatorio en la pregunta 3; respecto, si la dejaron trabajar a la demandante después del 18 de enero; el demandado respondió -no tengo conocimiento-; debiéndose aplicar los principios indubio pro operario; y de protección a los trabajadores, por generar duda el cuestionario.

Arguye que la Resolución Sancionatoria es emitida el 5 de julio de 2017 y que la actora fue notificada el 3 de agosto de 2017, después de haber interpuesto demanda de reincorporación laboral, citación que fue mediante cedula; señalando, que la referida resolución no tenía la calidad ejecutoriada para aplicar el Reglamento Régimen Docente en su art. 73 inc. d).

Concluye manifestando que el proceso administrativo interno iniciado en diciembre de 2016, no existía razón para su despido desde enero del 2017, porque la resolución sancionatoria no se encontraba ejecutoriada, más aún, cuando la Resolución Sancionatoria de 18 de enero de 2017 fue anulada, correspondiendo su reincorporación laboral.

II.2. Petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
Adelaida Evelin Escalante Alvarez
Demandado
Universidad Católica Boliviana San Pablo, representada legalmente por José Santos Loayza Torres
Proceso
reincorporación
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2021AS/0620/2021Fuente oficial