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TSJReiteradora

AS/0620/2022

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente acusó que tanto la sentencia como el Auto de Vista recurrido vulneraron el principio de verdad material, debido a que las autoridades de inferior instancia no indagaron de forma debida el daño que causó la Sentencia, por la mala fe con la que actuó el demandante, ya que pese al i...

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 620/2022

Fecha: 24 de agosto de 2022

Expediente: O-49-22-S.

Partes:  Juan Santos Magne Villman c/ Luis Javier Heredia Ovando.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 430 a 435 vta., interpuesto por Luis Javier Heredia Ovando, contra el Auto de Vista Nº 203/2022 de 02 de junio, obrante de fs. 418 a 423, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso sobre resolución de contrato por incumplimiento, seguido a instancias de Juan Santos Magne Villman contra el recurrente; el Auto de concesión de 07 de julio de 2022 visible a fs. 472; el Auto Supremo de admisión Nº 514/2022-RA, de 22 de julio, que discurre de fs. 478 a 479, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito de demanda de fs. 70 a 72 vta., Juan Santos Magne Villman, promovió acción de resolución de contrato por incumplimiento en contra de Luis Javier Heredia Ovando, quien previa su citación, mediante memorial de fs. 89 a 92 respondió negativamente y opuso excepción de demanda defectuosa, medio de defensa que ameritó que la Juez A quo emita el Auto de 17 de septiembre de 2021, de fs. 175 a 178, declarando probado el referido acto defensivo y en virtud del cual dispuso que el demandante subsane los defectos advertidos en su acto propositivo, rectificándose los defectos observados por la autoridad de primera instancia, mediante el escrito que cursa a fs. 179 y vta.

Tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 26/2022, de 06 de abril, que cursa de fs. 380 a 388, complementada por Auto de 08 de abril de 2022 a fs. 390, mediante las cuales la Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato e IMPROBADA en cuando a la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo que el demandado proceda a restituir el departamento dado en calidad de garantía pignorativa al demandante en el plazo de 30 días, bajo alternativa de ley; y, el actor devuelva el dinero recibido por concepto de anticresis al demandado; y este pague la suma de $us. 2.600 tal como establece la cláusula séptima del contrato objeto de litis; y, por último, que el demandado corra con las costas y costos del proceso.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Luis Javier Heredia Ovando, mediante memorial de fs. 392 a 397, ameritó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 203/2022 de 02 de junio, saliente de fs. 418 a 423, mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia recurrida, en función de los siguientes argumentos:

En principio, como apartado introductorio el Tribunal de alzada refirió que el medio impugnativo no contiene una exposición sobre los derechos que fueron vulnerados por la resolución de primera instancia, lo cual en la práctica forense se conoce como falta de agravios, ya que la abundante jurisprudencia citada por el recurrente no resulta un aspecto agraviante; asimismo, refirió que el petitorio del recurso de apelación no corresponde porque el recurrente reconoció que sí hubo un incumplimiento bipartito sobre lo acordado en el contrato de fs. 61 a 62 vta.

I) En esa línea, sobre el primer agravio mediante el cual se alegó, menciona que la resolución recurrida vulneró su derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, porque no se consideró que la figura de resolución de contrato no es aplicable al caso en concreto, debido a que ambos contratantes incumplieron con las estipulaciones acordadas en el contrato objeto de litigio, por ello adujo que el demandante no puede pedir el cumplimiento de la obligación; asimismo, refirió que el proceder de Juan Santos Magne Villman al omitir considerar los derechos de la copropietaria del bien dado en garantía pignorativa, se constituye en una actuación de mala fe.

El Tribunal de alzada expresó que existe una falencia argumentativa de digresión en el recurso que analizó, ya que no se expuso de qué forma se vulneró su derecho a la defensa, cuando de obrados se desglosa, que el demandado participó de forma activa en el transcurso de todo el proceso, por otro lado, respecto a la vulneración del debido proceso, refirió que esta aseveración resulta genérica, ya que no se especificó en qué dimensión fue vulnerado el debido proceso, recalcando que el medio recursivo que se analizó carece de claridad, instituyó también que el hecho de que el predio objeto de anticresis cuente con 2 propietarios, resulta un tema ajeno a la discusión propuesta en el caso.

II) Con relación al segundo agravio mediante el cual se denunció que el acto de proposición de fs. 70 a 72 vta., además de ser contradictorio, resulta inviable, en cuanto a la pretensión de reparación de daños y perjuicios, ya que estos aspectos no fueron demostrados.

Sobre este acápite gravoso el Tribunal de alzada manifestó que este punto agraviante resulta incongruente, porque se cuestionó algo que favoreció al recurrente en el entendido que en Sentencia se declaró improbada la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, en ese mérito el recurrente omitió considerar el principio procesal de congruencia, pues algo que le resultó favorable no puede ser agraviante en sus derechos.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 430 a 435 vta., interpuesto por Luis Javier Heredia Ovando, el cual permite a este máximo Tribunal Supremo de Justicia analizar la resolución que impugna, en base a los agravios expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acusó que tanto la sentencia como el Auto de Vista recurrido vulneraron el principio de verdad material, debido a que las autoridades de inferior instancia no indagaron de forma debida el daño que causó la Sentencia, por la mala fe con la que actuó el demandante, ya que pese al incumplimiento en el que incurrió a Juan Santos Magne Villman se le aplicó una multa.

Manifestó que los Jueces de inferior instancia al sancionar al recurrente con una multa de $us. 2.600, lesionan sus intereses, porque se obvió considerar las pruebas de cargo y de descargo aportadas al caso, lo cual se traduce en incorrecta valoración de las pruebas.

Refirió que en la causa se suscitó una indebida valoración de la prueba, ya que no se valoró las pruebas de descargo que acreditan que el demandante pretende indebidamente obtener beneficios mediante el pago de una multa, cuando el demandado acreditó que fue el demandante quien incumplió con las obligaciones que contrajo mediante el contrato que cursa de fs. 61 a 62 vta.

Denunció que no se desarrolló de manera concreta los elementos que viabilizan la aplicación de la multa.

Epígrafes gravosos con los cuales solicitó que este máximo Tribunal Supremo de Justicia, case la resolución recurrida y se revoque en parte la Sentencia 26/2020 en lo concerniente a la aplicación de la multa establecida en la cláusula séptima del contrato de fs. 61 a 62 vta.

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el referido medio impugnativo no mereció respuesta del adverso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Sobre la incompatibilidad del recurso de casación.

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LA INCOMPATIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN/ Consiste en aquel escenario en el cual el agravio que sustenta el recurso de casación, no se encuentra encaminado a desvirtuar los argumentos que justifican la decisión judicial recurrida, lo cual se traduce en la falta del nexo de causalidad, que es un presupuesto intrínseco y obligatorio del recurso casacional, ya que en él se encuentra la relación, entre la causa (como el defecto de la resolución jurisdiccional) y el efecto (entendido como el perjuicio que este desperfecto ocasiona a las partes).

Datos del proceso

Demandante
Juan Santos Magne Villman
Demandado
Luis Javier Heredia Ovando
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 532/2022, de 29 de julio Artículo 270 – I) Código Procesal Civil

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