Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 620/2024
Fecha: 17 de junio de 2024
Expediente: CH-39-24-S
Partes: Milton Miranda Paco y Liliana Celeste Molina Alarcón c/ Ramiro Vinicio Ruiz Rivera
Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 239 a 242 vta., interpuesto por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, impugnando el Auto de Vista N° 109/2024, de 01 de abril, cursante de fs. 232 a 236 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Milton Miranda Paco y Liliana Celeste Molina Alarcón contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 246 a 247; el Auto de concesión de 25 de abril de 2024, visible a fs. 248, Auto Supremo de admisión Nº 401/2024-RA, de 09 de mayo de 2024, obrante de fs. 255 a 256; todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Milton Miranda Paco y Liliana Celeste Molina Alarcón por escrito de fs. 16 a 18 vta., subsanado a fs. 21 y vta., interpusieron demanda ordinaria de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, quien una vez citado, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de rescisión de contrato por incumplimiento más pago de arras penitenciaras mediante memorial de fs. 37 a 38, subsanado a fs. 41 y vta.; con estos antecedentes se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 31 de enero de 2024, obrante de fs. 213 a 216, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia apelada por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera a fs. 218 y vta., dando lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 109/2024, de 01 de abril de 2024, cursante de fs. 232 a 236 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 31 de enero de 2024, con los argumentos siguientes:
La premisa inicial radica en el incumplimiento del contrato por la actora, al no haber cancelado el saldo de $us. 5.000 hasta el 25 de enero de 2022, conforme describe la cláusula cuarta del contrato de fs. 10 a 11. Conforme con el art. 568.I del Código Civil, la parte que ha cumplido con su obligación puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato a la parte que ha incumplido.
Por causa de la pandemia de COVID-19 el demandado no pudo ser habido antes del 25 de enero de 2022, y por otro lado, de la parte demandada establece que el incumplimiento operó por la misma inobservancia del plazo. No debe observarse que la parte demandante debió cumplir con su prestación para exigir el cumplimiento del contrato o la resolución.
Pese a que el recurrente denunció la errónea valoración de la prueba testifical y la prueba documental, no obstante, en su postulación reconoció por voluntad propia la disponibilidad de resolver el contrato haciendo cita del texto inmerso en la foja 218. Sostuvo que ello da razón a la disposición de instancia, ya que es habido el reconocimiento expreso que constituye confesión espontánea, respecto a su voluntad de resolver el contrato por mutuo acuerdo, conforme describe el art. 519 de Código Civil. Por tal motivo, si bien existe la prueba testifical de fs. 162 a 163, no es menos cierto que los actos propios de la parte recurrente establecieron de manera certera la manifestación de resolver el contrato.
La confesión espontánea no puede ser desconocida por la parte recurrente y suscribiente del memorial a fs. 218 y vta., así como de las conversaciones transcritas, tal cual se evidencia de fs. 176 a 187 vta. y de fs. 192 a 206, de las que no puede retractarse, puesto que resulta innegable la confesión espontánea de haber acordado con la parte actora de resolver el contrato y por manifestación expresa de reponer el dinero; en cuya consecuencia no se puede exigir el pago de las arras.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, por memorial de fs. 239 a 242 vta., impugnación que es objeto de respuesta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Falta de fundamentación y motivación, vulnerando su derecho a la defensa, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma y preceptos constitucionales, toda vez que la resolución impugnada se apartó totalmente de las pretensiones de los sujetos procesales, del objeto del proceso y la determinación de los puntos a probar por ambas partes, y al disponer que se tuvo la intención expresa de resolver el contrato, por lo siguiente:
Por un lado, no cuentan con una motivación ajustada a derecho, pues no tiene respaldo legal alguno y son contrarios a la jurisprudencia descrita en el Auto Supremo N° 163/2024, entiende que existe un nuevo razonamiento jurisprudencial, pero el mismo es arbitrario y vulnera sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, estipulados en los arts. 115.II, 117.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado; arts. 3 num. 4, 30 num. 13 y 13 de la Ley N° 025 y art. 1.13 y 4 de la Ley 439, puesto que no existe argumento que cuestione la racionalidad y legitimidad del actuado entendimiento jurisprudencial.
Por otro, carece de fundamentación legal, ya que no se señala la disposición legal expresa por la cual disponga la manera en la que el Tribunal de alzada razonó en los puntos 2 y 3 del considerando IV de Auto de Vista, por lo que no se cumple con la orientación dada en las Sentencia Constitucional N° 1369/2001-R, de 19 de diciembre, N° 0752/2002-R, de 25 de junio, N° 1289/2010-R, de 13 septiembre y N° 275/2012-R, de 4 de junio, además de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0049/2020-S2, de 17 de marzo.
Falta de congruencia interna en la decisión de alzada y vulneración a los preceptos legales.
En el primer párrafo del numeral 1 del considerando IV del Auto de Vista, se describe sobre la mecánica resolutoria, lo que implica que en el proceso se debió disponer la nulidad de obrados, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 y el contenido del Auto Supremo Nº 163/2024, por no guardar congruencia, secuencia procesal y lógica jurídica con las pretensiones de las partes, el objeto del proceso y el objeto de la prueba.
Por otro, apartándose de lo expresado en los actos de postulación de la parte demandante y del demandado y reconventor, del objeto del proceso y del objeto de la prueba, el Ad quem asumió que se tuvo la intención expresa de resolver el contrato de compromiso de reserva de construcción, pero no existe documento expreso alguno sobre esa situación. Aspecto diferente a las pretensiones de las partes y al objeto del proceso y de la prueba. En sentencia no debió declararse improbada ni declararse improbada su demanda reconvencional, se refiere en segunda instancia que la resolución de contrato ya operó, cuando tal aspecto no fue demandado.
No solo de la prueba testifical que reclamó en su recurso de apelación, sino del último párrafo de la foja 196 vta. es prueba existente de que su persona no fue la que incumplió el contrato.
Interpretación errónea del instituto jurídico de la resolución de contrato por incumplimiento, en sentido de que está demostrado que la parte actora es la que ha incumplido su prestación, tal como expuso en el punto anterior, asimismo, lo que debió considerarse era quién cumplió e incumplió su obligación, pero jamás se dijo algo al respecto. Este instituto no tiene nada que ver con el tema de la resolución tácita de contrato, en todo caso la pretensión de la parte contraria debió ser de resolución tácita y cumplimiento de compromisos.
Denunció error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba testifical y literal, reiterando lo expuesto en el segundo cargo. Refirió que de la correcta apreciación de la prueba testifical y de la lectura del último párrafo de la foja 196 vta. consta un reconocimiento expreso en sentido de que no fue su persona la que incumplió el contrato, sino su contraparte.
Denunció violación del principio, derecho y garantía del debido proceso, en su vertiente congruencia externa, guarda relación entre las pretensiones de las partes, el objeto del proceso y de la prueba, puesto que está apartándose de las pretensiones de ambos sujetos procesales, la fijación de objeto de proceso, del objeto de la prueba, y disponer que se tuvo la intención expresa de resolver el contrato, por lo que está demostrado que debe ser anulado el Auto de Vista.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente no indicó la prueba que no fue valorada, tampoco señaló el agravio que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
El recurso carece de sustento legal.
La prueba de descargo prescindió de la testifical.
Al no existir más prueba en aplicación del principio de verdad material el Juez dispuso de oficio para ambas partes la confesión provocada e inspección judicial, que tiene el valor asignado por el art. 1286 de Código Civil, siendo preciso fijar el objeto del proceso que por haber sido disuelto por consentimiento mutuo el documento privado la resolución de contrato tácito es un principio reconocido en el derecho contractual.
Fue fundamental considerar la conducta de ambas partes en las conversaciones de la prueba del DVD que, ante el impago, el señor Vinicio Ruiz otorga el proyecto a otra persona y ofrece voluntariamente devolver el dinero a los demandantes.
Por lo expuesto, solicitó que el recurso sea declarado improcedente y se confirme la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 El mutuo disenso.
Una de las formas de dejar sin efecto el contrato resulta ser mediante el acuerdo voluntario de las partes contratantes. En la dogmática jurídica se la conoce como el mutuo disenso, el cual las partes contratantes deciden dejar sin efecto un contrato, sin que sea necesario expresar las causas que condujeron a dicho acuerdo, tal aspecto tiene su fuente legislativa en el art. 519 del Código Civil, que describe a la eficacia del contrato: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por ley”.
En la jurisprudencia emitida por esta Sala se tiene el Auto Supremo Nº 626/2023, de 10 de julio, en el que se expresó: “Sobre este argumento de impugnación, en principio, este máximo Tribunal de Justicia por medio del Auto Supremo Nº 07/2011, de 15 de enero, explicó que: “…que determinadas circunstancias o hechos sobrevivientes o debido al comportamiento de la contraparte, posteriores a la formación del contrato - distintos a las causales de nulidad o anulabilidad y de rescisión e ineficacia, que obedecen a circunstancias coetáneas a la formación del contrato -, alteren la relación contractual y pongan fin al contrato, no obstante no se hayan satisfecho las prestaciones acordadas. Nos referimos en consecuencia a las llamadas causas de extinción ‘anormales’ del contrato, como ser: la resolución (por incumplimiento voluntario, por imposibilidad sobreviviente total o parcial, por excesiva onerosidad); la disolución; el mutuo disenso; causales en virtual a las causales el vínculo contractual, vale decir la relación jurídica establecida entre las partes dejará de producir los efectos jurídicos acordados…” cita jurisprudencial que nos sirve de sustento para entender que el mutuo disenso (o mutuo consentimiento), se constituye en una forma consensual de extinción del contrato, siendo que por medio este instituto son las mismas partes quienes ponen fin a la relación contractual que los ataba (de forma voluntaria)”.
Asimismo, se tiene el Auto Supremo Nº 496/2016, 16 de mayo 2016, en el cual se orientó: “En este entendido, toda vez que la extinción o disolución de un contrato en términos generales, significa la ruptura del vínculo obligacional que unía a las partes; podemos señalar que la disolución de mutuo consentimiento antes referida se enmarca dentro la figura jurídica del mutuo disenso que para los Tratadistas peruanos Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre: “El mutuo disenso, también denominado resiliación (ressiliation en Francia), es un modo de extinción de las obligaciones que, por sus características particulares, resulta uno de los pilares en que se fundamenta la base de nuestro sistema, es decir, el libre ejercicio de la autonomía privada. En efecto, así como el contrato privado celebrado libremente entre dos partes (cuyas únicas restricciones o limitaciones se encuentran en la frontera de los derechos de los terceros y las normas que interesan a la moral, al orden público y a las buenas costumbres) constituye la consagración del postulado de la autonomía de la voluntad privada, la misma que incluye la libertad de contratar y la libertad contractual, el mutuo disenso es la coronación de esta libertad, ya que es el acuerdo de los mismos contratantes para dejar sin efecto el contrato que los liga. Sólo las propias partes que por medio del contrato crearon una relación jurídica obligacional pueden decidir -y llevar a la práctica tal decisión- ponerle fin, extinguirla; la misma voluntad que tuvo la facultad de crear el vínculo es la que puede resolverlo.”, figura jurídica que en la legislación comparada está reconocida el derecho peruano y argentino entre otros y que al estar reconocido en nuestro ordenamiento civil la libertad contractual como facultad esencial de las partes para crear, modificar y extinguir obligaciones, resulta perfectamente aplicable a los casos donde se genere dicha figura de disolución de contratos”.
III. 2 Del principio per saltum.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA, de 26 de marzo, señaló que: “La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.
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