Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 621
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Luis Orozco Abraham c/ "Club Bolívar".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 438-440, interpuesto por Mauro Cuellar Caballero y Héctor Alemán Menduiña en representación legal del Club "Bolívar", contra el auto de vista Nro. 103/03 de 26 de mayo de 2003, cursante a fs. 419, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Luis Orozco Abraham contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 442-443, el auto concesorio del recurso de fs. 444, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 22 de mayo de 2001, pronunció sentencia a fs. 390-394 declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 e improbadas las excepciones perentorias de pago, de prescripción y de falta de acción y derecho, con costas, disponiendo que la institución demandada pague en favor del demandante la suma de $us. 57.900.- por concepto de desahucio, indemnización y sueldos devengados.
Apelada la sentencia por el Club "Bolívar", la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, emitió el auto de vista Nro. 103/03 de 26 de mayo de 2003, cursante a fs. 419, por el que se confirma la sentencia apelada, con costas. Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, en el que concretamente se acusa error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, al haber compulsado contradictoriamente las pruebas de descargo aportadas, incurriendo en errática apreciación y/o valoración de la documentación y hechos auténticos que destruyen el contenido y alcances con referencia a la prestación de servicios del actor a favor de la Federación Boliviana de Fútbol, la prescripción de su primer período de trabajo, la renuncia voluntaria del actor y la improcedencia de la indemnizaciñón del segundo período de labor por no haber acumulado más de cinco años para cobrar ese derecho conforme prevé el D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974. Por otro lado, acusa la nulidad de obrados por haberse incurrido en vicios procesales porque la citación con la demanda practicada a fs. 6 incurre en infracción del art. 121, Pár. II del Cód. Pdto. Civ. porque no contiene la identificación y firma del Policía Judicial y/o testigo de actuación. Finaliza su recurso solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda, sin perjuicio de la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, abierta la competencia de este Tribunal Supremo, en primer término se deja claro que la controversia se circunscribe, específicamente, a determinar si existió o nó interrupción en las gestiones 1993 y 1994, en la relación laboral sostenida entre las partes; si los derechos reconocidos en las resoluciones de los de instancia -en favor del demandante- están adecuados a las pruebas aportadas y la normativa legal aplicable y si la ruptura laboral se produjo por renuncia o por despido. En ese contexto, ingresando al análisis del recurso y de los antecedentes procesales, se llega a las siguientes conclusiones:
Probado está que Luis Orozco Abraham prestó sus servicios en el Club "Bolívar" a partir de octubre de 1986, hecho que no fue desvirtuado por la entidad demandada; más al contrario fue aceptado y confirmado de manera expresa en su memorial de apelación de fs. 405-408 al afirmar que "1º. Si bien el actor prestó sus servicios a favor del Club Bolívar desde el año 1986; aquella relación...".
En lo que se refiere a la presunta interrupción de la relación de trabajo argüida por el Club "Bolívar", si bien es cierto que el demandante prestó sus servicios a la Federación Boliviana de Fútbol desde el mes de enero de 1993 hasta junio de 1994 (Certificación de fs. 87 y carta de invitación de fs. 141), no es menos cierto que durante aquel período Luis Orozco Abraham continuó percibiendo salarios y otros pagos del Club "Bolívar" y prestando sus servicios, tal como ha determinado, en forma correcta, el Juez A quo en la sentencia de fs. 390-394 en base a la documental de fs. 144-148 y 167 a 175, laque demuestra que en aquel período el demandante estuvo ligado al club, por lo que la pretendida interrupción de la relación laboral no ha sido probada por la entidad ahora recurrente.
Al no haberse probado la ruptura de la relación de trabajo entre las partes, queda también desvirtuada e improbada la excepción de prescripción opuesta por el Club "Bolívar", dando lugar a la correcta calificación del tiempo de servicios prestado por Luis Orozco Abraham -en 13 años y 8 meses- por el cual se dispuso el pago de la indemnización.
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