Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 60/05
AUTO SUPREMO Nº 621 - Contencioso Tributario Sucre, 12 de diciembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Empresa BG Bolivia Corporation Sucursal Bolivia c/ Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 1275-1283 interpuesto por Carlos Garufalias Pagano, como apoderado legal de BG Bolivia Corporation, del Auto de Vista No. 084/05 de fs. 1237-1239, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente, impugnando la Resolución Determinativa No. 26/2002, emitida por el Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes - GRACO, de Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el Dictamen Fiscal de fs. 1313-1314, y
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda a fs. 47-53 por el apoderado legal de BG Bolivia Corporation, Carlos Garufalias Pagano, impugnando la Resolución Determinativa No. 26/2002 de la Gerencia Distrital de Santa Cruz, de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, que establece un cargo por obligaciones impositivas referentes al Impuesto al Valor Agregado, en el periodo comprendido entre diciembre de 1996 y septiembre de 1997, de Bs. 2.530.968.- y por concepto de multa del 50% sobre el impuesto actualizado, de Bs. 722.594.- en un monto total Bs. 3.253.583.-; el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Santa Cruz, emite la Sentencia No. 15/04 de fs. 1179-1186, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 1167, por la que anula obrados hasta el estado en que la Administración Tributaria corra en traslado a la empresa contribuyente las nuevas observaciones y cargos establecidos con posterioridad a la Vista de Cargo No. 799 - Operativo No. 70 -Notificación No. 18-0023-2002; en resguardo de la garantía del art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado.
Apelada la Sentencia anterior a fs. 1214-1222 por el Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz, Víctor Miguel Sanz Chávez, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito Judicial de Santa Cruz, la revoca por el Auto de Vista No. 084/05 de fs. 1237-1239 y, deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 47-53. Sin costas.
Resolución de Vista de la que como se tiene referido se interpone el recurso de casación de fs. 1275-1283, en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del referido recurso, del apoderado legal de la empresa BC Bolivia Corporation, interpuesto en la forma y en fondo, impugnando la revocatoria dispuesta por el Auto de Vista recurrido, a continuación de una extensa relación de antecedentes del proceso, en el primer efecto, esto es, en la forma sostiene que el Auto de Vista omite pronunciarse con relación a las excepciones perentorias de cosa juzgada y de prescripción, aspecto sobre el que no corresponde pronunciamiento alguno de este Tribunal, teniendo presente que su interposición en tal efecto fundado en el ejercicio de un derecho procesal de defensa está atribuido al demandado, en ningún caso al demandante pretendiendo fundar su acción ellas, resultando por ello impertinente conforme a las normas atinentes a las excepciones, contenidas en el art. 237 y siguientes del Código Tributario, Ley No. 1340; de donde resulta improcedente el recurso en examen en este extremo.
En el fondo, acusa la falta de fundamentación y análisis legal relativo a la conclusión a la que arriba, de revocatoria de la Sentencia; carencia que está referida fundamentalmente, de acuerdo a lo argumentado en la no consideración del cambio en la modalidad de facturación de la producción de petróleo, con los efectos consiguientes en materia de tributación, a raíz de la conversión del contrato de operación, original, al de riesgo compartido y la Ley No. 1689, de Hidrocarburos; la no reliquidación del IVA confrontando la liquidación del Fisco con la declaración jurada del Contribuyente como única forma válida para la determinación de la existencia o no adeudos tributarios, mediante fiscalización; análisis y conclusiones sobre el ilegal calculo proporcional del Crédito Fiscal IVA, sobre saldo acumulados anuales y no mensuales, conforme al art. 8 del D.S. No. 21530; y, la reducción del Crédito Fiscal IVA acumulado a diciembre de 1996.
Alega que la Resolución Determinativa incluye mantenimiento de valor, intereses y multa que no tiene aplicación al no haber existido nunca impuesto omitido, ya que al existir crédito fiscal de saldo a favor nunca se da impuesto omitido, por lo que no se aplican intereses, mantenimiento y multa conforme con los art. 58, 29 y 117 del Código Tributario.
A continuación acusa la violación de los arts. 174 y 162 con relación al 159-a), b) y c) del referido Código, al invocar este ultimo con relación a la notificación tácita que alega la Administración Tributaria y el incumplimiento de las normas que prevén la notificación personal con las resoluciones que determinen tributos y en general aquellas que puedan causar perjuicio irreparable. Infracción de requisitos formales establecidos por el art. 150, no valorados correctamente por el Tribunal ad quem.
Tribunal que, por otra parte, omite el análisis y evaluación fundamentada de los argumentos y prueba presentados, imprescindibles para la resolución del proceso; sin pronunciarse sobre aspectos fundamentales de la litis, ni señala las normas en las que basa su fallo. Reduciendo su análisis a la sola mención de que el saldo a favor del Fisco en la Resolución Determinativa No. 26/2002, es resultante de la Verificación Interna Operativo No. 70 - Notificación No. 18 realizada por la Administración Tributaria con relación a la prestación de servicios petroleros, surgiendo un impuesto de la sustracción de los débitos a los créditos fiscales en cada periodo.
Añade, el Auto de Vista declara que la Vista de Cargo es un antecedente de diferencias tentativa y propuesta de cargo, sujeta a aceptación y pago o descargo que cotejen conceptos y valores, para su liquidación final en la Resolución Determinativa, que es la que causa estado; pudiendo surgir en el término del descargo diferencias y ajustes.
Menciones las anteriores -prosigue- que no aportan a la sustanciación del proceso, en cuanto el Ad quem no ha considerado en qué consiste el proceso de determinación y su alcance; tampoco se realiza un análisis legal de la naturaleza jurídica del Contrato de Operación y sus diferencias con el de Riesgo Compartido, omitiendo pronunciarse sobre los cálculos arbitrarios realizados por la Administración Tributaria.
Acusa, la violación del art. 133 y siguientes del Código Tributario, así como los principios de determinación al no haberse considerado que la Administración Tributaria, al emitir la Resolución Determinativa No. 26/2002 ha incurrido en omisiones, refiriendo que de acuerdo con el art. 9 de la Ley No. 843 la determinación de oficio no ha sido acabada ya que, de acuerdo con la metodología de la liquidación del impuesto, es obligatorio el establecimiento de la diferencia entre el Débito Fiscal IVA y el Crédito Fiscal IVA y no sólo el efecto de "débito fiscal observado"(sic). Error que constituye una violación del procedimiento de determinación establecido por los arts. 133, 134 y siguientes del Código Tributario, Ley No. 1340 vigente en la fiscalización.
Nulidad del procedimiento que se inicia con la emisión de la Vista de Cargo y concluye con la de la Resolución Determinativa, prevista por el Código Tributario anterior y el vigente; procedimiento de determinación que conlleva varios pasos como el de la investigación, revisión, control y, finalmente, la liquidación de los tributos omitidos que, transgredidos significa que el proceso es incompleto y viciado de nulidad, art. 96; transgrediendo el derecho al debido proceso. Citando al efecto el art. 168 con relación al 135 del citado Código.
Concluyendo que la Resolución Determinativa debió establecer la existencia o inexistencia del tributo que surja de aplicar la alícuota del impuesto a la base imponible, considerando el saldo a favor del contribuyente y, al verificar la inexistencia de adeudo la Administración debió reclamar la rectificación de la declaraciones del IVA, fiscalizadas; pero, como se evidencia de la Resolución Determinativa No. 26/2002 y los papeles de trabajo, el cargo por tributo omitido ha sido determinado aplicando la alícuota del impuesto a un "crédito fiscal observado", debido a la falta de comprensión de la naturaleza jurídica del Contrato de Operación suscrito entre YPFB y BGB. Lo que conlleva la nulidad de esa Resolución por el Principio de Legalidad o de especificidad.
La segunda omisión en la que, se alega, incurre el Auto de Vista, consista en la no consideración de que la Administración Tributaria al emitir la Vista de Cargo No. 799 - Operativo 70, determina cargos por supuestas trasmisiones de hidrocarburos a título gratuito y, posteriormente, la Resolución Determinativa No. 26/02 establece cargos por supuestos servicios prestados durante la vigencia del Contrato de Operaciones, observando el Crédito Fiscal, sin haber finalizado el proceso de determinación.
En el descargo presentado a la Vista de Cargo, el contrato de Operaciones fue presentado como descargo, en el que se señala que YPFB era el propietario de la producción, así quedó demostrada la imposibilidad de que BGB donara a YPFB petróleo que no era de su propiedad. De este modo en la Resolución Determinativa dictada en ocasión de la valoración del descargo, la Administración Tributaria lo aceptó, declarando que está claro que el Estado no entregó en propiedad los yacimientos de hidrocarburos; quedando sin efecto tales donaciones, transferencias a título gratuito así como el supuesto "aporte" de YPFB al contrato.
A pesar de lo anterior la Resolución Determinativa establece cargos, esta vez por supuesta omisión de facturación que según el Fisco, correspondería porque la empresa "a través del Contrato de Operaciones presta servicios, extrayendo para YPFB hidrocarburos que son propiedad del Estado". Quedando claro el cambio de cargo, en la Vista de Cargo por restitución de crédito fiscal por donaciones, por reclamo de débito fiscal por omisión de facturación de supuestos servicios petroleros, en la Resolución Determinativa.
Prosigue, alegando que el Auto de Vista interpreta erradamente y aplica indebidamente el art. 8 del D.S. No. 21530 al no haberse pronunciado sobre el ilegal cálculo y procedimiento aplicado para la determinación del cargo, sosteniendo que de acuerdo a las disposiciones legales la deducción del Crédito IVA al Débito Fiscal, hace que se pague el IVA en cada etapa, como impuestos de etapas múltiples, únicamente sobre el valor agregado.
El citado art. 8 establece que el crédito fiscal es válido en su totalidad cuando está vinculado íntegramente a la generación de ingresos gravados y no gravados y que debe ser computado proporcionalmente en la liquidación mensual del impuesto, periodicidad con la que debe hacer el cálculo proporcional. La base de cálculo implica respetar esa periodicidad. Aspecto no analizado por el Adquem que debió concluir sobre la base del Contrato de Operaciones, ya que la Administración Tributaria define ese contrato como servicio o contrato de obra, definición infundada que lo enmarca dentro del objeto del IVA, (Punto 2. inciso 2-2 de la Resolución Determinativa.
A continuación sostiene que el de Alzada no ha analizado los antecedentes y pruebas de que la empresa tiene derecho a Crédito Fiscal IVA acumulado en la ejecución del Contrato de Operaciones. Certificados de fs. 484 a 856 y 892 a 890.
Como prueba de cumplimiento de obligaciones tributarias, se presentó el certificado de YPFB No. LP PRS-463 UCGA-057 ALOP de de 2 abril de 2003, del Presidente de dicha entidad que certifica que BGB facturó el 100% de las entregas de petróleo que se efectuaron; lo mismo que el certificado del mismo origen, sin número, de 23 de junio de 2003 que acredita que el 100% de los bienes y servicios adquiridos para inversión en el marco de ese contrato, fueron efectuadas a costo y riesgo de las compañías que forman parte del mismo, con relación a las cuales YPFB no tiene derecho a participación en el Crédito Fiscal, ratificando el de la empresa en un 100%.
Afirma que tampoco se consideró la prueba de la Declaración Jurada del periodo diciembre 96, No. de Orden 2854276 de fs. 879, del 5º cuerpo del expediente, que acredita que el Crédito Fiscal acumulado a esa fecha era de Bs. 50.898.007.- que cubre sobradamente la pretendida depuración del Crédito Fiscal IVA establecido en la Resolución Determinativa.
Finalmente, afirma haberse violado principios y derechos constitucionales, no aplicados en el Auto de Vista; tema sobre el cual se refiere al "Principio de Inocencia" (sic) del art. 16 de la Constitución Política del Estado, con relación al cual sostiene que no es posible exigir al administrado la prueba de su inocencia, lo que corresponde a la Administración Tributaria con relación a la conducta culpable o con dolo, en forma razonada y documentada; extremo que no ha sucedido en el presente caso.
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