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TSJ

AS/0621/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 621/2015-RA-L

Sucre, 17 de septiembre de 2015

Expediente : Santa Cruz 125/2011

Parte Acusadora : Vitalio Quiroga Dorado y otros

Parte Imputada : Valentín Alpire Cuellar

Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2011, cursantes de fs. 366 a 368, Valentín Alpire Cuellar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85 de 10 de octubre de 2011, de fs. 243 a 248, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Vitalio Quiroga Dorado en representación legal de Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previsto y sancionado por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 1/2011 de 24 de marzo (fs. 198 a 205 vta.), por la que declaró a Valentín Alpire Cuellar, autor y culpable de la comisión del delito de Desojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa cruz “Palmasola” de esta ciudad, habilitando el proceso para la reclamación de daños y perjuicios, una vez que adquiera ejecutoria la Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Valentín Alpire Cuellar interpuso recurso de apelación restringida (fs. 223 a 225 vta.), resuelto por Auto de Vista 85 de 10 de octubre 2011 (fs. 243 a 248), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la cual declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 3 de noviembre de 2011 (fs. 350), interpuso recurso de casación el 7 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:

Refiere, errores cometidos por el Juzgado de Sentencia y que le impuso una condena injusta, por los siguientes motivos: a) Que las pruebas no fueron valoradas correctamente y carecen de eficacia probatoria como lo establece el art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no demostraron la existencia de la comisión del delito en vulneración de los arts. 72 y 173 del Código ya referido; b) Refiere la vulneración del art. 6 en su párrafo tercero del CPP, porque no se sustentó fundadamente su autoría en el ilícito imputado, aspecto de debiera recaer sobre la aplicación del art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, señaló que no hay pena sin culpabilidad; c) Refiere, que las pruebas testificales fueron contradictorias e imprecisas; por lo que, no debieron ser tomadas en cuenta para emitir la Sentencia; d) Durante el juicio oral se demostró que los querellantes no habitaron el inmueble motivo de despojo, pues al no existir construcción de una vivienda no puede haber despojo; y, e) Señala que se infringió, los art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 6 del CPP, porque no se debe presumir la culpabilidad y la carga de la prueba le corresponde al acusador y los arts. 171 y 173 del CPP debido a que no se puede sustentar un fallo en declaraciones imprecisas de favor realizadas por los testigos de cargo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Vitalio Quiroga Dorado y otros
Demandado
Valentín Alpire Cuellar
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2015AS/0621/2015-RA-LFuente oficial