Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 621
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente : 141/2015-S
Demandante : Vania Oyola Demetri y otros
Demandada : Sociedad Telefónica Celular de Bolivia TELECEL S.A.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos por José Luis Cerezo Lambertín, en representación legal de Vania Oyola Demetri a través de memorial de fs. 641 a 646 vta., en virtud de los testimonios de poder Nº 463/2012 de 13 de julio (fs. 1 a 2 vta.), 563/2012 de 3 de septiembre (fs. 3 a 4 vta.), 572/2012 de 7 de septiembre (fs. 5 a 6 vta.) y 575/2012 de 10 de septiembre (fs. 7 a 8 vta.); y, Carola Constanza Serrate Tarabillo en representación legal de Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima (TELECEL S.A.), ambos impugnando el Auto de Vista Nº 268/2014 de 26 de junio, cursante de fs. 632 a 637, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales sigue Vania Oyola Dimitri y otros, contra TELECEL S.A., los Autos (fs. 656 y 687) que concedieron los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitada la demanda interpuesta, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 60 de 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 571 a 588 de obrados, que declaró: i) Improbada la excepción perentoria de prescripción, entendiendo que el cómputo establecido por el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) fue interrumpido por la promulgación de la Constitución Política del Estado (CPE) de 2009; ii) Probada en todas sus partes la demanda de pago de beneficios sociales, con costas, en cuyo mérito ordenó a TELECEL S.A., a través de su representante José Mario Serrate Paz Ramajo y Carola Constanza Serrate Tarabillo, paguen a tercero día de su notificación la suma de Tres Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Tres 20/100 Bolivianos (Bs.3.982.493,20.-) por concepto de beneficios sociales a los actores, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Luis Benjamín Maturana Ibáñez, Bs.125.064.-, por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, reintegro bono de antigüedad, horas extraordinarias y multa del 30%.
b) Patricia Balceras Garnica, Bs.65.545.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, prima, horas extraordinarias y multa del 30%.
c) Jorge Fernando Medina Palacios, Bs.53.798,80.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, reintegro bono de antigüedad, horas extraordinarias y multa del 30%.
d) Jairo Daniel Becerra Sosa, Bs.155.473,63.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, reintegro bono de antigüedad, horas extraordinarias y multa del 30%.
e) Monica Andrea Mendieta Carrizales, Bs.30.888,60.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, reintegro bono de antigüedad, horas extraordinarias y multa del 30%.
f) Fernando Fernández Miserandino, Bs.53.011.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, reintegro bono de antigüedad, horas extraordinarias y multa del 30%.
g) Vivian Soraya Costas Guzmán, Bs.223.386.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, reintegro bono de antigüedad, horas extraordinarias y multa del 30%.
h) José María Gonzales Parada, Bs. 135.548.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, reintegro bono de antigüedad, horas extraordinarias y multa del 30%.
i) Juan Ochoa Chavarría, Bs.305.805.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, reintegro bono de antigüedad, horas extraordinarias, subsidio y multa del 30%.
j) Alejandro Román Roca, Bs.210.481,60.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, reintegro bono de antigüedad, horas extraordinarias, subsidio y multa del 30%.
k) Juan Carlos Vargas Clavijo, Bs.138.823,90.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, reintegro bono de antigüedad, horas extraordinarias, subsidio y multa del 30%.
l) Rozana Méndez Lijerón, Bs.571.663.50.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, reintegro bono de antigüedad, horas extraordinarias y multa del 30%.
m) Renato Justiniano Foronda, Bs.57.510,70.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, reintegro bono de antigüedad, horas extraordinarias y multa del 30%.
n) Carlos Alfredo Fernández Suarez, Bs.571.663,50.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, reintegro bono de antigüedad, horas extraordinarias y multa del 30%.
o) Carlos Josip Villagómez Rojas, Bs.566.579,80.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, reintegro bono de antigüedad, horas extraordinarias y multa del 30%.
p) Roberto Méndez Cuellar, Bs.38.870,10.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, reintegro bono de antigüedad, horas extraordinarias y multa del 30%.
q) Vania Oyola Demetri, Bs.287.675.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, reintegro bono de antigüedad, horas extraordinarias, subsidio y multa del 30%.
r) Denisse Roca Meschulits, Bs.41.426,60.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, reintegro bono de antigüedad, horas extraordinarias, subsidio y multa del 30%.
s) Romel Leonardo Ipamo Saravia, Bs.179.440,50.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, reintegro bono de antigüedad, horas extraordinarias, subsidio y multa del 30%.
t) Ignacio Felipe Zeballos Salazar, Bs.3.982.493,20.- por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, reintegro bono de antigüedad, horas extraordinarias, subsidio y multa del 30%.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por Carola Constanza Serrate Tarabillo, en representación legal de TELECEL S.A., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz revocó en parte la Sentencia de 5 de noviembre de 2013 y el Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2013, para que pronunciándose en el fondo declarase probada en parte la excepción perentoria de prescripción, modificando la liquidación de beneficios sociales de los demandantes: Carlos Alfredo Fernández Suarez, Rozana Méndez Lijerón, Carlos Josip Villagómez Rojas e Ignacio Felipe Zeballos Salazar, quedando ratificadas y subsistentes las liquidaciones de los demás demandantes, conforme al siguiente detalle:
i. A favor de Carlos Alfredo Fernández Suarez, Bs.165.770, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, bono de antigüedad, horas extraordinarias y multa del 30%.
ii. A favor de Rozana Méndez Lijeron, Bs.357.604.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, bono de antigüedad, horas extraordinarias, subsidios de Ley y multa del 30%.
iii. A favor de Carlos Josip Villagómez Rojas, Bs.267.645.-por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, bono de antigüedad, horas extraordinarias, subsidios de Ley y multa del 30%.
iv. A favor de Ignacio Felipe Zeballos Salazar, Bs.206.002.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, primas, bono de antigüedad, horas extraordinarias y multa del 30%.
v. Más ajustes y actualizaciones de Ley.
Mediante memorial cursante a fs. 638, TELECEL S.A., reiteró solicitud de reposición del Auto de 16 de marzo de 2014, emitido por el Tribunal de apelación que no mereció respuesta, pidiendo de su parte se disponga la apertura del término de prueba solicitado en el marco del art. 232 del CPC, acusando la afectación de su derecho a la defensa. A dicha solicitud le correspondió el decreto de 25 de septiembre de 2014, que dispuso se estén al Auto de Vista de 26 de junio del mismo año.
Posteriormente, TELECEL S.A., mediante memorial cursante a fs. 649, solicitó explicación y complementación del Auto de Vista que resolvió la apelación, resuelto por Auto de 12 de noviembre de 2014, que dispuso se enmiende el Auto de Vista de 26 de junio del mismo año, cursante de fs. 632 a 637, aclarando que la fecha del DS Nº 21137, citado en el fallo, era el 30 de noviembre de 1985, rechazando las demás solicitudes de explicación y complementación.
I.2. Motivos de los recursos de casación
El Fallo mencionado, motivó que por una parte, José Luis Cerezo Lambertín, en representación legal de Vania Oyola Demitri y otros; y, por otra, Carola Constanza Serrate Tarabillo, a nombre y representación legal de TELECEL S.A., formulen los recursos de casación en el fondo, cursantes de fs. 641 a 646 y vta. y de fs. 658 a 670 de obrados, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 268/2014 de 26 de junio, cursante de fs. 632 a 637, expresando lo siguiente:
I.2.1. Recurso de casación de José Luis Cerezo Lambertín
1. Violación del art. 48.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 1, 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 107 de 11 de mayo de 2009, en relación a la indebida aplicación del art. 120 de la LGT y 163 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT) porque el Tribunal de apelación sostuvo que la prescripción de los derechos y beneficios sociales, se computa a partir de la fecha en que nacieron éstos y, que no todo los derechos sociales nacen con el despido de la parte trabajadora, por lo que declararon prescrito los derechos de sus poderconferentes Carlos Alfredo Fernández Suarez, Rozana Mendaz Lijeron, Carlos Josip Villagómez Rojas e Ignacio Felipe Zeballos Salazar, siendo esa determinación irracional y arbitraria.
Haciendo referencia a la verdad material, reglas de interpretación de la norma laboral, prescripción: inicio de su cómputo en una relación laboral afirmó que los contratos suscritos de manera obligada por sus poderconferentes eran de naturaleza civil y/o comercial para simular una relación laboral con la finalidad de eludir la normativa social. La relación que unió a la Empresa demandada con sus representados era de naturaleza laboral, correspondiendo el pago de sus derechos y beneficios sociales.
De la lectura de los argumentos del Auto de Vista, se comprueba la violación del art. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, ya que se limitó a resolver la controversia sobre la base de la verdad formal, cual es no haberse ejercido el derecho dentro del plazo de dos años, cuando debió aplicar la verdad material, porque la Empresa demandada obligó a sus poderconferentes a suscribir un contrato de naturaleza civil y/o comercial, que tenía como finalidad encubrir la relación laboral, razón por la que sus representados no acudieron antes ante las autoridades laborales para obtener el restablecimiento de sus derechos además del temor a perder su única fuente de trabajo, de ninguna manera por desidia o negligencia. Esa verdad material de forma arbitraria e irracional fue omitida de considerarse por el Tribunal de apelación.
El Tribunal de Alzada también violó los arts. 1, 2, y 3 del DS Nº 107 de 11 de mayo de 2009, al no considerar ni valorar, para declarar probada en parte la excepción de prescripción, que la Empresa demandada incurrió en prácticas empresariales para eludir relaciones típicamente laborales, correspondiendo se le sancione con el pago de los derechos laborales de los trabajadores perjudicados con la retroactividad a la fecha de su contratación original.
Asimismo, afirmó que el Tribunal de apelación aplicó indebidamente el art. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, puesto que no consideró ni valoró la burla de la Empresa demandada, respecto de los derechos laborales de sus poderconferentes, obligándoles a suscribir contratos de naturaleza civil y/o comercial que encubren la relación laboral, hecho no denunciado por los afectados por temor a perder su trabajo, no concurriendo entonces uno de los elementos de la prescripción, como es la voluntad, sin que sea posible de tal manera aplicar la citada norma laboral para declarar probada en parte la excepción de prescripción, de ahí que el Tribunal de Alzada incurrió en el defecto denunciado supra, más cuando el citado DS Nº 107 de 11 de mayo de 2009, de forma expresa dispone que corresponde el pago de los derechos laborales de forma retroactiva, razón por la que tampoco resuelta aplicable la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Autos Supremos Nos. 85 de 10 de abril de 2012 y 379 de 28 de septiembre de 2012, pues en esos casos no existe como antecedente la simulación y es evidente la negligencia del trabajador que no reclamó oportunamente su derecho, circunstancia que no se da en el caso.
Es más, el Tribunal de apelación violó el art. 48.II de la CPE, porque aplicó el art. 120 de la LGT y 164 del DR-LGT, sin haberlo interpretado conforme a los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores, primacía de la relación laboral, no discriminación, pro homine y de interpretación progresiva y, en base a ese acto arbitrario premió a la Empresa demandada por burlar los derechos laborales de sus poderdantes, liberándosele de la obligación de pagar sus derechos en forma retroactiva, cometiendo una gran injusticia.
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