Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 621/2016-RA
Sucre, 18 de agosto de 2016
Expediente : Tarija 49/2016
Parte Acusadora : Miriam Felicidad Baldiviezo
Parte Imputada : Elena Aurora Dávila Choque y otra
Delito : Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de junio de 2016, cursante de fs. 64 a 73, Elena Aurora Dávila Choque y Pamela Ashly Jerez Dávila, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 25/2016 de 25 de febrero de fs. 56 a 57 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Miriam Felicidad Baldiviezo Jurado en contra de las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/2015 de 25 de junio (fs. 30 a 33 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Elena Aurora Dávila Choque y Pamela Ashly Jerez Dávila, autoras de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndoles la pena de seis y tres meses de prestación de trabajo y una multa de cincuenta y treinta días respectivamente, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Elena Aurora Dávila Choque y Pamela Ashly Jerez Dávila (fs. 36 a 38 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 25/2016 de 25 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que resolvió declarar sin lugar al recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 8 de junio de 2016 (fs. 61), las recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año interponen el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Refiere que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia determinó la procedencia del recurso de casación en casos donde se denuncie violación de derechos y garantías; en ese sentido, como primer agravio señaló la existencia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución motivada; señalando al respecto, que el art. 115 parágrafo II del (CPE) reconoce de manera expresa el derecho al debido proceso, aspecto del cual refiere en lo doctrinal con relación a la motivación, qué requisitos mínimos debe contener una resolución para considerar que está motivada, en qué casos se considera que no está motivada, así como la interrogante ¿si la relación de los antecedentes es motivación? y la cita de autores como ser, Eduardo Couture en su tratado de Fundamentos de Derechos Procesal Civil, Bidart Campos en su obra Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Michele Taruffo en su libro La Motivación de la Sentencia Civil; así también, respecto de la temática planteada se refiere a resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia; con esos referentes, manifiesta que el Auto de Vista ahora impugnado, estructuralmente está compuesto por tres considerandos y un por tanto; bajo esa lógica, refiere que el último considerando es donde se resuelve propiamente su apelación restringida de la cual señala que se hizo una simple relación del proceso y la prueba, aspecto que no constituye motivación; al respecto, transcribe el análisis del caso en concreto, para afirmar que de la lectura del Auto de Vista se advierte la falta de motivación porque de la alegación realizada surgen las siguientes interrogantes: 1) Porque es vinculante el Auto Supremo 104/2015 con el que sustentó su resolución; 2) Porque la prueba testifical es considerada suficiente para determinar la condena; 3) Porque se considera la resolución de la juez suficientemente motivada; y, 4) porque dicha sentencia se apega a la lógica, la experiencia y psicología; con relación a lo manifestado, respecto del análisis del caso en concreto del Auto de Vista, señala que las alegaciones insertas en ese fragmento no tiene un fundamento ni razón de ser, lo que convierte en falacias, pues aparentemente son razones a las conclusiones realizadas por los Vocales; sin embargo, realizando un control silogístico de lógica formal, se caen por no tener sustento, teniendo en cuenta que a esto no se puede llamar motivación porque se convirtieron en simples alegaciones subjetivas sin ningún tipo de sustento lógico; por lo que, no existe motivación al momento de resolver el agravio que se planteó. Asimismo, transcribe parte del Auto de Vista, particularmente el último párrafo de la resolución del caso en concreto, que se refiere al segundo agravio plateado en su recurso de apelación restringida, del cual señala que surge una pregunta lógica ¿porque es un defecto absoluto inexistente?, esta cuestión la señala porque no existe una razón de dicha conclusión, siendo en consecuencia también falta de motivación en la respuesta de ese motivo.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 170 de 9 de julio de 2012, 199 de 11 de junio de 2005, 168 de 4 de julio de 2012, 39 de marzo de 2012 y 181/2013-RA de 27 de junio.
Sentencias Constitucionales 418/00-R, 1276/01-R de 5 de diciembre, 1648/2011-R de 21 de octubre, 2056/2010-R de 10 de noviembre, 0780/2014 de 21 de abril, 1348/2013 de 15 de agosto, 2141/2012 de 8 de noviembre y 0467/2015-S2 de 7 de mayo.
Resolución de la corte Interamericana de Justicia en su fallo Tristán Donoso Vs. Panamá Sentencia de 27 de enero de 2009.
2) Refiere la existencia de violación del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución congruente; al respecto, señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que para analizar estos aspectos se debe demostrar:
a) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; al respecto, señala que los agravios expresados fueron: 1) La Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa; 2) Que el Juez a quo en el punto de instalación y desarrollo de la audiencia de juicio, en la Sentencia, no se fundamentó la acusación lo que es defecto absoluto; 3) La Sentencia recurrida carece de fundamentación debido a que hace cita de las pretensiones de la querellante, una cita de la prueba y no refiere en absoluto a la pretensión de las acusadas; con relación a estos tres puntos, señala que el Tribunal de alzada no resolvió de manera motivada, porque solo hizo una valoración subjetiva de los mismos, pero no de manera puntual; asimismo, refiere que el último agravio no es considerado, guardando absoluto silenció respecto de él, a los fines de verificar dicho extremo las recurrentes señalan que lo mencionado se encuentra ubicado en su recurso de apelación restringida a fs. 37 en la parte final, donde se advertiría que solicitó que se observara respecto de la falta de motivación de la Sentencia; sin embargo, de lo pedido no tuvo respuesta por parte del Tribunal de alzada; al respecto, realiza una transcripción de lo solicitado y lo respondido por el Tribunal con la finalidad de establecer que en el punto reclamado no respondió a la cuestión solicitada.
b) Las pretensiones ignoradas se hubieren formulado claramente y en el momento procesal oportuno; aspecto del cual, señala que debe considerarse que planteó objetivamente en el plazo establecido para la apelación restringida y por consecuencia lógica también cumple con este requisito.
c) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras obligaciones que apoyan una pretensión; al respecto, debe considerarse que se planteó de manera clara los tres agravios y el mismo tribunal que resuelve de manera separada cada uno sin motivación razonable, Pero con relación al tercer agravio guarda silencio.
d) La resolución emitida no se hubiese pronunciado sobre problemáticas de derecho en sus dos modalidades, la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no solo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión aducida; sino, los motivos que fundamentan la respuesta tácita; con relación a este presupuesto, refiere que la actitud que asumió la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, es la de observar la forma, dedicarse a repetir las alegaciones contendidas en la Sentencia y a dar conclusiones sobre las mismas, sin explicar las razones concretas y explícitas del porque llega a esa conclusión, idéntico esquema se presentó con relación a cada agravio, lo que ha generado en definitiva que no exista argumentación sobre la resolución de los agravios en el fondo, teniendo en cuenta que se resolvió el Auto de Vista por cuestiones de forma; en ese sentido, señala que existe incongruencia omisiva, que debe ser corregida por el Tribunal de Casación, por constituir un defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) porque violó el derecho a una resolución congruente por ausencia de motivación en la resolución a cada agravio.
Respecto de la temática plateada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 124/2013-RRC de 10 de mayo y la Sentencia Constitucional 0037/2012 de 26 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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