Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 621/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017
Expediente : Santa Cruz 19/2017
Parte Acusadora : Teresa Treviño Bazán
Parte Imputada : Félix José Moreno Antelo
Delitos : Despojo y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 906 a 916 vta., Félix José Moreno Antelo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62 de 19 de septiembre de 2016, de fs. 883 a 889 y el Auto Complementario 228 de 8 de noviembre de 2016, de fs. 893 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Zenón Rodríguez Zeballos y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por Teresa Treviño Bazán contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 3/2016 de 21 de enero (fs. 762 a 768), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Félix José Moreno Antelo, absuelto de pena culpa por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, con costas a la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, Jorge Alberto Herrera Román en representación legal de la acusadora particular Teresa Treviño Bazán (fs. 859 a 863), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 62 de 19 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y deliberando en el fondo, revocó parcialmente la Sentencia y declaró a Félix José Moreno Antelo, autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y reparación del daño causado, manteniendo la absolución por los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, lo que motivó la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 344/2017-RA de 19 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en revalorización de la prueba; dado que, a tiempo de resolver el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, empezó con un análisis del tipo penal de Despojo, para luego otorgar valor a los elementos de prueba: a) En el Considerando Cuarto, señaló que el Juzgador procedió en forma incorrecta, sin tomar en cuenta lo exigido por los arts. “124, 171 y 173” (sic). Por otra parte, sostuvo que el Juez no tomó en cuenta que el querellado se encontraba en posesión, que la Sentencia dictada era contradictoria y que lo depuesto por los testigos de cargo, resultaba creíble; otorgándole valor probatorio; b) En el Considerando Quinto, concluyó con la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relacionado con una defectuosa valoración de la prueba porque es a partir de la equivocada valoración de la prueba que el Juez de Sentencia, llegó a la determinación de la ley sustantiva y le otorgó una interpretación errónea al delito de Despojo; c) En el Considerando Sexto, afirmó que el Juez inferior procedió de manera incorrecta y no tomó en cuenta la doctrina legal aplicable, ni el art. 370 incs. 1), 5), y 6) del CPP; puesto que, la Sentencia no se encuentra motivada y presenta defectos, previstos por los arts. 124, 360 y 370 del CPP; toda vez, que no existe una determinación circunstanciada del hecho, tampoco específica ni asigna un valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, tal como lo exigen los arts. 171 y 173 del CPP con relación al 124 de la misma normativa, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba; y, d) En el Considerando Séptimo alega que las pruebas de cargo presentadas por la querellante tienen suficiente eficacia probatoria y fueron debidamente judicializadas, de manera armónica y vinculada con la prueba testifical, cumpliendo con el voto previsto en los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP y que la defensa no presentó otras pruebas que merezcan mayor relevancia jurídica y no logró destruir la acusación fiscal o particular durante el juicio oral.
Conforme a lo desarrollado supra, concluye que el Auto de Vista impugnado se encuentra fuera del marco legal e ingresa en contradicción con la doctrina legal aplicable, contenida en los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, alegando que en problemáticas similares se establecieron criterios rectores en lo referente a la facultad que tienen los Tribunales de apelación, para que en aplicación de lo preceptuado por la última parte del art. 413 del CPP, modifiquen la situación jurídica del imputado, cuando se alegue errónea aplicación de la ley sustantiva; empero, que ello no implique descenso al examen de las pruebas, dado que no está permitido concluir que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva en base a una revalorización de la prueba y sobre ello, modificar la situación jurídica del acusado. Por tanto, ante la verificación de falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba, correspondía anular la Sentencia y disponer la realización de un nuevo juicio de reenvío ante otro Tribunal.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que una vez admitido su recurso, en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenándose al Tribunal de apelación emita uno nuevo, conforme a la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 344/2017-RA de 19 de mayo, cursante de fs. 926 a 928 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Félix José Moreno Antelo, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2016 de 21 de enero, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Félix José Moreno Antelo, absuelto de pena culpa por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Como hechos denunciados, se tiene que la querellante en calidad de propietaria del bien inmueble motivo del proceso (a raíz de una sucesión hereditaria), el 12 de noviembre de 2011 hubiese ido a su propiedad, encontrándose con la sorpresa de que en dichos predios se encontraba Félix Moreno Zankys, quien hubiera invadido sus terrenos en compañía de varias personas y una motoniveladora, utilizada para derribar los linderos o alambrados que dividían la propiedad con la de otro propietario, incluso hubiese construido una cabaña en su propiedad, empleada como casa de campaña para su accionar delictuoso; al respecto, el imputado con una serie de improperios hubiese desconocido el derecho propietario de la querellante señalando que haría lo que quiera con esos terrenos denotando su intención de construir sobre ellos, además mantenerse en los predios y no abandonarlos.
Entre los hechos que generaron la emisión de la Sentencia absolutoria, se encuentran las siguientes conclusiones; a) En cuanto a la conducta delictiva descrita en al art. 351 del CP, existen varia formas comisivas del delito de Despojo y que por su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor, actué con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo penal; pues el despojo se consuma ya sea despojando a otra persona de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes y que para dicho fin también se emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio; b) En el caso de autos por la declaración prestada por los testigos de cargo José Carlos Gutiérrez Vargas y Patricia Vargas, se estableció que los mismos adquirieron lotes de terrenos en el inmueble en disputa, que fueron adquiridos en los años 2007 y 2008; y, que de su declaración se tendría que los terrenos se encuentran deshabitados y que hasta la fecha no pudieron consolidar sus derechos reales sobre los inmuebles por encontrarse en disputa ante los estrados judiciales; c) Por las pruebas documentales aportadas por la acusación, no se hubiera acreditado suficientemente que el terreno motivo del proceso haya estado en posesión o tenencia de la querellante; por otro lado, en cuanto a su derecho propietario si bien la acusadora presentó documentos relativos a un proceso voluntario de declaratoria de herederos y otro sobre la posesión hereditaria; sin embargo, no se hubiera acompañado ningún alodial, plano de ubicación de la Alcaldía Municipal, más por el contrario a través de los testigos de cargo se hubiera establecido que el derecho propietario de la querellante estaría siendo objeto de una serie de procesos penales y civiles. Consecuentemente, ante las testificales señaladas existiría la disputa por el dominio del terreno y la querellante no acreditó con prueba suficiente que haya estado en pacifica posesión de un terreno, en específico para determinar que haya sido despojada, razón por la cual las referidas declaraciones testificales resultaban insuficientes y contradictorias porque no despejaron la duda razonable, pues no identificaron con suficiente precisión, no se acreditó con elemento probatorio para establecer la concurrencia de alguna de las formas de despojo de la posesión; d) Sobre la prueba literal, se observó que no existió ubicación Geográfica del predio, por falta de información del propietario; igualmente a fs. 17 constaba el Plano de Registro topográfico a nombre de Teresa Triviño Bazán, que sin embargo se encontraba con observación, pues si bien la querellante presentó documentación que acreditaría su derecho propietario; empero, la prueba testifical evidenció que éste se hallaba controvertido con el derecho del acusado; aspecto que, debiera ser debatido en otra jurisdicción; toda vez, que no es la penal que resolverá cuál de las partes tienen mejor derecho propietario.
En conclusión, el juzgador estableció que la querellante no hubiera tenido la posesión o tenencia pacifica del terreno que reclamó como despojado, pues la prueba de cargo no fue suficiente para demostrar que hayan despojado un terreno a Teresa Triviño Bazán, ya sea de la posesión, tenencia o ejercicio de un derecho constituido. Porque se consideraba insuficiente para establecer la existencia de algún elemento constitutivo del delito de Despojo; toda vez, que los elementos de juicio producidos en el proceso no fueron suficientes para establecer que el acusado haya sido el autor del delio de Despojo.
II.2. De la apelación restringida de la acusación particular.
El representante de la querellante denunció la vulneración de los incs. 1), 3), 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, por causarle serios agravios que lesionan su derecho propietario y violan el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), puntualizando que: a) La observación del Juez respecto a que se hubiese presentado sólo fotocopias simples de su derecho propietario y que en su caso éste estaría controvertido, constituiría un aspecto que no sería correcto, ya que a tiempo de presentar su querella presentó documentación original y algunas copias legalizadas que acreditaban su derecho propietario, cumpliendo fielmente lo establecido en los arts. 1311 con relación al 1309 y 1310 del Código Civil (CC) y arts. 290 inc. 6) y 385 del CPP, siendo admitida su querella sin ninguna observación,
por lo que a los fines previstos en los arts. 410 con relación al 409 y 406 del CPP, adjunta a su apelación la prueba documental que acreditaba su derecho propietario, pues éstas en su momento no hubiesen sido motivo de una adecuada valoración probatoria conforme establece el art. 173 del CPP, norma también infringida a tiempo de la consideración de la prueba testifical que fue conteste en hora, tiempo y lugar y que principalmente respaldaron su derecho propietario; y, b) Se alegó la errónea y contradictoria valoración prevista en el inc. 5) del art. 370 del CPP, pues en ningún momento se denunció que la querellante fue motivo de un despojo, de hecho por que éste nunca existió, lo que se denunció fue que su mandante fue despojada de un derecho real, tal cual fue descrito en la enunciación de hechos descritos en la sentencia, esto a través de avasallamiento al ser invadida su propiedad en ausencia de la querellante; incurriendo en contradicción cuando se alegó que Teresa Triviño Bazán no acreditó que haya tenido alguna vez la posesión del inmueble motivo del proceso, pues al respecto la víctima no necesariamente debe demostrar la posesión del inmueble, sino ésta debe subsumirse a la conducta del sujeto activo en el marco de lo establecido en el ilícito acusado, cuando se despoja a la víctima que tiene constituido un derecho real sobre el inmueble, objeto del despojo como es el derecho a la propiedad garantizado en el art. 56 de la CPE. En conclusión, no se efectuó una correcta valoración legal a las pruebas documentales, testificales y periciales que demostraron como en forma secuencial y violenta el imputado ingresó a su propiedad.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida desarrollado en el anterior acápite de la presente resolución, con los siguientes argumentos:
1. Haciendo referencia a las tres formas comitivas del delito de Despojo, particularmente a la referida a “manteniéndose en él”, que el despojo se concrete por “cualquier medio”, que se trata de un delito instantáneo que basta que se produzca la invasión o se resista a salir para que el ilícito se consuma, sin que exista tentativa y el ingreso sea ilegal, arbitrario aunque después se retiren los invasores; asume el Tribunal de alzada que así hubiera sido establecido por el Juez A quo en la sentencia apelada, pero que de manera contradictoria absolvió de culpa y pena al querellado. Al respecto, estableció que el Juez debió tomar una posición objetiva; es decir, que al ingresar al terreno el querellado y mantenerse en él luego del reclamo de la querellante, se tenía como objetivo o medio para llegar a la comisión delictiva de Despojo, pues tenía la intención de apoderarse del terreno, como el mismo hubiera admitido cuando señalo que ingresó al mismo en la creencia de que tenía el derecho propietario, evidenciándose con ello el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, que a su vez tiene relación con una defectuosa valoración de la prueba.
Por otra parte, estableció el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, al advertir que la Sentencia apelada no cumplía con lo establecido en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, la referida resolución no contenía los motivos de hecho y derecho en que basaba sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, pues no contenía una relación del hecho histórico; es decir, no se fijó de manera clara, precisa y circunstanciada, la especie que se estimaba acreditada y sobre la cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, además de no sustentarse en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral; toda vez, que al valorarse la pruebas de cargo y descargo no se efectuó una actividad intelectual de forma conjunta y armónica a los fines de determinar si las pruebas poseían la entidad y cualidad suficiente; y, requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso; en conclusión, el Tribunal de alzada estableció que el Juez de Sentencia no valoró correctamente las pruebas testificales, al afirmar que la querellante nunca tuvo la posesión del inmueble, sin tomar en cuenta la declaratoria de herederos y la posesión autorizada por el Juez.
2. Se estableció que el Juez inferior al dictar la sentencia absolutoria, procedió de forma incorrecta y sin tomar en cuenta la doctrina legal aplicable y el art. 370 de incs. 1), 5) y 6) del CPP, que determinan que constituyen defectos absolutos de la Sentencia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la falta de fundamentación de la Sentencia, la valoración defectuosa de la prueba; es así que, en la resolución apelada se advirtió la existencia de vicios absolutos de procedimiento, al no encontrarse motivada y presentar los defectos establecidos en los arts. 124, 360 y 370 del CPP, al no existir una determinación circunstanciada del hechos; es decir, no se especificó ni asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación a las reglas de la sana crítica, no se justificó ni fundamentó adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, tal como exigen los arts. 171 y 173 del CPP, al no haberse cumplido lo exigido por los arts. 360 con relación al 124 de la norma procesal penal; y como consecuencia, se incurrió en valoración defectuosa de la prueba.
3. El Tribunal de alzada, estableció que las pruebas de cargo presentadas por la querellante tenían la suficiente eficacia probatoria y fueron debidamente judicializadas de manera armónica y vinculada con la prueba testifical y que la defensa no presentó pruebas que merezcan mayor relevancia jurídica y no hubiera logrado destruir la acusación fiscal o particular durante el transcurso del juicio oral, habiéndose probado la responsabilidad penal del imputado Félix José Moreno Antelo, conforme lo establece el art. 365 del CPP.
4. Refiere que en la valoración de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, debe ser efectuada en aplicación de las reglas de la sana crítica, que permitan concluir con el estado de certeza de la responsabilidad penal del acusado, pero no es menos cierto que la situación es dable a la condición de que no se incurra en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en falta de motivación y fundamentación de la
sentencia o que exista contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; por lo expuesto, el Tribunal de alzada concluyó que el fallo apelado no se ajustó a las normas procesales al inobservar la ley adjetiva con relación a los defectos antes mencionados, por lo que acudiendo a la prueba adjuntada por la apelante permitió obtener convicción sobre la responsabilidad del acusado, conforme lo exige el art. 365 del CPP, actuando en el marco de lo previsto en el art. 407 del CPP; concluyendo que en el caso presente, la acusadora particular en su memorial de apelación señaló claramente las disposiciones legales vulneradas y como debían aplicarse haciendo referencia a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, la falta de fundamentación de la sentencia refiriéndose de manera precisa y determinada en los elementos de prueba observados, tomando en cuenta lo establecido en las Sentencias Constitucionales 1598/2005-R de 9 de diciembre de 2005 y 648/2005-R de 14 de junio y los argumentos expuestos en el Auto Supremo 87 de 1 de marzo de 2006, sobre la posibilidad de emitir directamente una sentencia conforme a los lineamientos de lo establecido en el art. 413 del CPP, se concluyó que en el presente caso existió infracciones acusadas por la querellante y que han sido probados en alzada; de lo que se concluyó que correspondía revocar la Sentencia absolutoria, en cumplimiento del art. 413 del CPP y condenar al imputado a cumplir la pena de tres años de reclusión, teniendo en cuenta las circunstancias previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, a mérito de que no cuenta con otros antecedentes penales por ser este su primer delito.
Con los referidos argumentos se declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por la querellante Teresa Treviño Bazán y deliberando en el fondo, el Tribunal de alzada revocó parcialmente la sentencia absolutoria y declaró al acusado Félix José Moreno Antelo, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
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