Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 621/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente : Cochabamba 36/2018
Parte Acusadora : Rimerth Paniagua Vidal
Parte Imputada : Gilbar Sanabria Rodríguez
Delito : Difamación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2018, fs. 138 a 140, Rimerth Paniagua Vidal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 038 de 30 de noviembre de 2017, de fs. 132 a 135, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Gilbar Sanabria Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se extrae:
a) Por Sentencia 02/2013 de 18 de febrero (fs. 100 a 109 vta.), el Juez Segundo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gilbar Sanabria Rodríguez, absuelto de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, ya que la acusación no fue probada ni la prueba aportada fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Rimerth Paniagua Vidal opuso recurso de apelación restringida (fs. 113 a 115), que fue resuelto por Auto de Vista 038 de 30 de noviembre de 2017, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 25 de abril de 2018 (fs. 136), se notificó al recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 2 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa reseña de antecedentes procesales y cita de la norma que activa el recurso de casación, el recurrente señala que los puntos que dieron lugar a su recurso de apelación restringida fueron: Infracción al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no se explicó en qué forma se llegó a las conclusiones sobre la absolución del acusado; insuficiente fundamentación de la Sentencia basada en una defectuosa valoración de la prueba; la Resolución de primera instancia brinda credibilidad a los testigos de descargo a pesar de que no presenciaron los hechos y la contradicción en sus deposiciones. Agrega que de la “revisión del acta de audiencia de juicio oral y lectura íntegra de la sentencia no se ha encontrado razón alguna para suponer que los medios de prueba presentados para la realización del juicio sean insuficientes para generar convicción” (sic).
Señala que el Auto de Vista, pese a la existencia de defectos absolutos en el fallo de mérito, no corrigió los mismos al no haber absuelto “los distintos puntos del recurso de apelación” (sic). Alega el recurrente que el Tribunal de apelación, debió analizar si la Sentencia guardaba las “formalidades de fondo y forma y explicar claramente, que si la sentencia contiene los requisitos estipulados por el art. 360 del Código de Procedimiento Penal…y no reemplazar la fundamentación…con generalidades” (sic).
Finalmente señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos “589 de 4 de octubre”, “280/2004”, 284/2004 de 13 de mayo, “287/2004”, 262 de 8 de agosto de 2006, aludiendo a continuación que es deber del Tribunal de casación “la revisión excepcional y eventual de oficio…cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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