Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 621/2019
Fecha: 27 de junio de 2019
Partes: Luz del Valle Inversiones S.A. representada por Camilo Medina Rodríguez y Silvia Soliz Cordero c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Expediente: CB-45-19-Com.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 57 a 58 vta., (del testimonio) presentado por Luz del Valle Inversiones S.A. mediante sus representantes legales Camilo Medina Rodríguez y Silvia Soliz Cordero, contra el Auto de 05 de junio de 2019, cursante a fs. 50 y vta., del testimonio, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la diligencia preparatoria de demanda seguido por Luz del Valle Inversiones S.A. representada legalmente por Jhonny Erwin Ledezma Butron contra la empresa ENDE representada por el Ing. Eduardo Paz Castro y la Empresa ELFEC S.A. representado por el Lic. Ruben Carvajal Mollo los antecedentes del testimonio y.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de fecha 10 de mayo de 2019, en el que declaró la ejecutoria del Auto definitivo de 07 de junio de 2017, amparando su decisión en el art. 153.I y art. 254.V ambos del Código Procesal Civil.
Contra la referida determinación la referida Sociedad Comercial Luz Del Valle Inversiones S.A. representada legalmente por Camilo Medina Rodríguez y Silvia Soliz Cordero, interpusieron recurso de casación de fs. 46 a 48 vta., del testimonio de compulsa, cuya concesión fue denegada por Auto de 05 de junio de 2019, a tal efecto presenta el recurso de compulsa que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiesta que el Tribunal de alzada en un acto de completa arbitrariedad y sin respaldo jurídico de norma señaló que el auto de 10 de mayo de 2019 cursante a fs. 87 motivo de recurso de casación no constituye un Auto de Vista porque no se sorteó conforme al Código Procesal Civil, ni resolvió el fondo de la apelación, vulnerando el art. 264.I y II de la mencionada norma toda vez que era obligación del Tribunal de alzada radicar el proceso y emitir Auto de Vista, al no haberlo hecho como ya se dijo incumplió con el art. 264 de la Ley Nº 439 aspecto que acarrea responsabilidad de los vocales, pero no le quita el hecho que es una resolución que dio por concluida la segunda instancia aunque no haya cumplido las formalidades expresadas por ley.
Indica que el Ad quem señaló que la apelación fue concedida en efecto devolutivo y que las apelaciones en efecto devolutivo no admiten recurso ulterior y por ello aplicó indebidamente el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil para denegar el recurso de casación.
Señala que la apelación de incompetencia da lugar a casación, pues la apelación procede en efecto suspensivo, conforme disponen los arts. 260.III num. 1) y 367.I num. 3) del Código Procesal Civil, en consecuencia, al proceder en dicho efecto, procede el recurso de casación conforme lo establecido por el art. 270.I concordante con el art. 367.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Solicitando, en definitiva, se declare legal el recuso de compulsa disponiendo la radicatoria del proceso para los trámites y resolución del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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