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TSJReiteradora

AS/0621/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente aduce que: i) El Auto de Vista recurrido contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación generados en alzada como efecto del Auto Supremo 390/2018-RRC de 11 de junio. Así en apelación se solicitó la nulidad absoluta de la Sentencia, precisamente por defecto absoluto, en vi...

Proceso
Violación en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 621/2019-RRC

Sucre, 20 de agosto de 2019

Expediente : Chuquisaca 4/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Juan Carlos Velásquez

Delito : Violación en grado de Tentativa

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de enero de 2019, cursante de fs. 912 a 922, Juan Carlos Velásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 391/2018 de 22 de noviembre de fs. 866 a 879 vta., de fs. 757 a 767, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Santusa Vargas Polanco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 ambos contenidos en el Código Penal (CP), el primero con la modificación establecida en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 5/2017 de 21 de marzo (fs. 654 a 664 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Velásquez, autor de la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, el primero con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presido, más el pago de costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Velásquez interpuso recurso de apelación restringida e incidental (fs. 691 a 705 vta.), resuelto por Auto de Vista 242/2017 de 7 de agosto (fs. 757 a 767), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 390/2018-RRC de 11 de junio (fs. 856 a 861 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 391/2018 de 22 de noviembre, que declaró improcedentes tanto la apelación incidental y restringida, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 156/2019-RA de 26 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación generados en alzada como efecto del Auto Supremo 390/2018-RRC de 11 de junio. Así en apelación se solicitó la nulidad absoluta de la Sentencia, precisamente por defecto absoluto, en virtud a que el Tribunal de origen basó su decisión en el Dictamen Pericial Psicológico, comprometiendo su imparcialidad, pese a haber reconocido que no había prueba pertinente y fundamental, lo que fue declarado improcedente por el Tribunal de apelación, asumiendo determinaciones erróneas e incongruentes, violando el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, lo que afectaría también a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal de alzada no respondió a tres aspectos cuestionados en apelación (cita texto), siendo que al haberse dispuesto nueva resolución por Auto Supremo 390/2018, al declararse nuevamente improcedentes los recursos por Auto de Vista 391/2018, que sobre los motivos primero y segundo del recurso, el Tribunal de apelación simplemente se limitó a repetir lo que el Auto de Vista anterior señaló; y, en relación al tercer motivo, el Auto de Vista indicó que tal motivo no resulta ser evidente, así como también expuso en el cuarto motivo de apelación respecto a la vulneración del Juez natural. De estos antecedentes, se observa que el Tribunal de alzada al emitir el nuevo Auto de Vista incurrió en infracción de los derechos y garantías del procesado, asumiendo determinaciones erróneas e incongruentes, violando el derecho al debido proceso reconocidos por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al no ser una resolución debidamente fundamentada y motivada, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez, que los miembros del Tribunal decidieron no obedecer al Auto Supremo emitido (cita extracto de Auto de Vista), declarando la improcedencia mediante argumentos falsos y equivocados, siendo que en el recurso se expusieron las razones de trascendencia de la contradicción identificada y a su vez reconocida por el Tribunal de alzada, existiendo incongruencia omisiva citra petita, extremo que contraviene lo previsto por el Auto Supremo 390/2018-RRC de 11 de junio.

El Tribunal de alzada, al referirse a las conclusiones del Juez Moya, considerando que constituye un voto disidente, ya que dichas alegaciones no afectan la decisión mayoritaria de los otros miembros del Tribunal, por lo que serían fundamentos accesorios y referenciales que no vulneran el debido proceso en sus vertientes de Juez natural e imparcialidad. Estas afirmaciones devienen en una errónea interpretación del cuarto motivo recursivo, ya que el reclamo radicaba en que: “cómo es posible considerar imparcial a un Juez, que reconoce y hace constar que no se habría aportado prueba documental y pertinente al juicio, y decida condenar y votar por una culpabilidad”, siendo que tal circunstancia constituiría duda. El Juez Moya, al haber manifestado que no se presentó prueba fundamental y luego disponer una condena, destruyó su imparcialidad, porque no se entiende porqué emitió condena, siendo por ello ilógico afirmar que no se hubiera violentado la imparcialidad de la autoridad judicial, lo que afecta el debido proceso y la debida fundamentación de las resoluciones, así como la garantía del Juez natural en su elemento de imparcialidad reconocidos por los arts. 115.II y 120.I de la CPE.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se admita su recurso de casación y posteriormente “determinar la NULIDAD del contra Auto de Vista Nº 391/2018 de fecha 22/11/2018”.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 156/2019-RA de 26 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 5/2017 de 21 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Velásquez, autor de la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, el primero con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presido, más el pago de costas, se observa la identificación del Tribunal que emitió el fallo, las partes y datos del imputado; asimismo, después de hacer constar que las partes interpusieron incidente de exclusión probatoria que fueron resueltos por Auto 15/2017 y 017/2015, relató las circunstancias que fueron objeto de juicio, se expuso la fundamentación probatoria descriptiva seguida de la valoración intelectiva probatoria individual; posteriormente, se explicó la fundamentación fáctica bajo el acápite de “CONCLUSIONES y FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” en el considerando IV; es decir, los hechos que el Juzgador estableció como probados en juicio, con base a la valoración conjunta de toda la prueba incorporada al juicio.

Después del cuarto hecho probado, antes de exponer la fundamentación jurídica de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia refirió: “Todas estas conclusiones son extraídas en una sana apreciación de las pruebas señaladas, que fueron ofrecidas y producidas en juicio; mismas que fueron debidamente introducidas conforme se evidencia del acta de juicio oral, se hallan plenamente relacionadas entre sí, tienen relación directa y causal con los hechos acusados, por lo que han sido debidamente valorados en su integridad y en ese fin éste Tribunal les asignó plena fe probatoria, concluyendo en la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con los art. 171 y 173 con relación a los artículos 216, y 355 del Código de Procedimiento Penal.” (sic).

En el considerando VI primer párrafo de la Sentencia, señaló:

“Que, en deliberación los miembros del Tribunal conforme los arts. 358 y 359 de la Ley adjetiva penal, analizando la prueba en su conjunto con la sana crítica y prudente arbitrio, coincidieron de manera unánime en la culpabilidad penal en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en la sanción del artículo 308 del Código Penal Boliviano, con relación al art. 8 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, el Juez Técnico Mario Moya Velásquez votó porque se haga constar de que no se puede jugar con el dolor de las víctimas; pues, la representación Fiscal, como en el caso presente y otros, no ofrecen la prueba pertinente y fundamental y eso daña a la institución que representan e indirectamente a la administración de justicia, porque como en el caso de autos, las víctimas generalmente carecen de recursos económicos, consiguientemente no pueden contratar los servicios de abogados particulares. Ciertamente, los Jueces no pueden producir prueba de oficio, empero a tiempo de radicar la causa, están obligados a revisar el proceso que se les envía y es de ahí que se constata que no se ofreció a los testigos claves como son, el policía que recibió la denuncia inmediatamente después de ocurrido el hecho, las personas que trasladaron a la víctima (motociclistas) y otros.” (sic).

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Primer motivo, el apelante hace referencia a la nulidad de la Sentencia por defecto respecto al art. 169 inc. 3) en relación a la mala aplicación del art. 333 inc. 3) del CPP, puesto que el Tribunal de Sentencia introdujo por su lectura la pericia psicológica “IDIF.REG.GRAL.Nº403.15 PSICO-FOR/IDIF.153/15” realizada por la Lic. Glenda Dávalos Mejía, a pesar que este elemento probatorio es defectuoso y se encuentra viciado en vulneración de los derechos y garantías constitucionales de conformidad a los Autos Supremos 408/2013 de 30 de agosto y 327/2016 de 20 de septiembre, puesto que la exclusión probatoria debe ser tramitada de acuerdo al art. 314 del CPP, durante el juicio oral y debe ser resuelto de forma previa a los efectos el Tribunal de Sentencia valoró la pericia psicológica referida con anterioridad y signada como PD-9 basando el fundamento del fallo justamente en dicha prueba siendo “FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO”, vulnerando derechos como el debido proceso, a la defensa, legalidad y las garantías constitucionales, puesto que no es posible que se condene a 10 años de presidio en base a un elemento de prueba que fue ilegal y arbitrariamente realizado por el Ministerio Público a espaldas del imputado sin que se dé la oportunidad de participar de dicho acto y ejercer los derecho acorde al art. 214 del CPP.

Segundo motivo, denuncia el defecto de Sentencia de conformidad con el art. 169 inc. 3) del CPP, en el entendido de la mala aplicación de los arts. 214 y 12 del CPP, puesto que el Tribunal de juicio no permitió realizar una contra pericia psicológica a la “Nº403.15 PSICO-FOR/IDIF.153/15” realizada por la profesional, pese a que tal posibilidad está permitida por el art. 214 del CPP, en inobservancia de dicha norma e impedimento en igualdad de condiciones para un mecanismo de defensa contra una pericia que nunca fue notificada, de conformidad al Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto, teniendo en cuenta que se vulnera el derecho a la defensa en la oposición oficiosa solicitada en su momento para ofrecer prueba de descargo conforme a los arts. 204, 205 y ss. del CPP, con el propósito de determinar si dicho estudio pericial cumplía o no con la rigurosidad científica que la psicología exige y de acuerdo incluso con lo manifestado por “mi” defensa al momento de producir la prueba en la página 16 del acta de juicio, en desconocimiento del dictamen pericial y el desconocimiento de dicha notificación, teniendo que el Tribunal de Sentencia arguyó que no era necesario efectuar una contra pericia solicitada puesto que no estaría conforme a derecho y vulneraría los derechos de la víctima, que no se hubiera cumplido con los protocolos psicológicos para solicitar aquello (Votos de los miembros del Tribunal que salen de las páginas 17 y 18 del Acta de juicio oral), teniendo presente incluso que se presentó recurso de reposición teniendo como respuesta un decreto y no una resolución, resuelto mediante proveído de 16 de marzo de 2017, que consta en las páginas 21 y 22 del Acta de juicio oral, disponiendo mantener la decisión del Tribunal bajo la premisa que la solicitud de contra pericia resultaba siendo impertinente y que ese derecho hubiese precluido en la etapa de investigación, ya que por criterio del Tribunal ese era el momento de pedir aclaraciones de la pericia psicológica, a ello se advierte que dicha decisión es contradictoria porque bien sabía el referido Tribunal que no se notificó con el dictamen pericial afectando el derecho a la defensa y un medio probatorio totalmente válido, útil y pertinente para la defensa y la dosimetría de poder analizar el dictamen pericial psicológico emitido por el IDIF, extremo que evidencia la arbitrariedad del Tribunal de juicio puesto que a pesar de conocer la irregularidad no le importó la pretensión de la defensa con la equivocada decisión de rechazar la solicitud, teniendo incluso en cuenta la Sentencia Constitucional 0021/2014 de 3 de enero.

En el tercer motivo, el apelante invocó como norma habilitante el inc. 5) del art. 370 del CPP, e identificó como norma erróneamente aplicada el art. 124 de la referida ley; asimismo, transcribió parcialmente la Sentencia Constitucional 0269/2016-S2 de 23 de marzo y como precedente el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, señalando que la Sentencia es contradictoria al precedente invocado; toda vez, que en el considerando IV de la Sentencia, destinado a la exposición de conclusiones y fundamentación probatoria, al terminar la tercera conclusión habría establecido que: Las conclusiones tuvieron base en la sana apreciación de la prueba que fue legalmente incorporada al proceso y que tienen relación directa y causal con los hechos, los cuales tendrían plena fe probatoria y que conllevaron a determinar la responsabilidad del acusado. En coherencia con lo señalado, el Tribunal de Sentencia en el primer párrafo del considerando VII de la Sentencia, concluyó señalando que de forma unánime determinan la culpabilidad del acusado en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 con relación al art. 8, ambos del CP; empero, posteriormente en el considerando VII, argumentó: ”Asimismo, el Juez Técnico Mario Moya Velásquez votó por que se haga constar de que no se puede jugar con el dolor de las víctimas; pues, la representación fiscal, como en el caso presente y otros, no ofrecen la prueba pertinente y fundamental y eso daña a la institución que representan e indirectamente a la administración de justicia, porque como en el caso de autos las víctimas generalmente carecen de recursos económicos, consiguientemente no pueden contratar los servicios de abogados particulares. Ciertamente, los Jueces no pueden producir prueba de oficio, empero a tiempo de radicar la causa, están obligados a revisar el proceso que se les envía y es de ahí que se constata que no se ofreció a los testigos claves como, el policía que recibió la denuncia inmediatamente después de ocurrido el hecho, las personas que trasladaron a la víctima (motociclistas) y otros.” (sic). Fundamento del Tribunal de Sentencia que determinaría una flagrante contradicción entre el argumento expuesto en el considerando IV y V, con el mismo argumento expuesto en el considerando VII, defecto que al haber sido expuesto en la parte destinada al voto de los miembros del Tribunal, que por un lado alega voto unánime y sin embargo posteriormente hace constar argumentos que denotan de manera clara, una disidencia, por lo que existiría en la Sentencia una incongruencia interna que revela carencia de consecuencia en sus conclusiones, que implica violación del art. 124 del CPP y vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones, que constituiría defecto absoluto al vulnerar la garantía establecida por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) e inc. 3) del art. 169 del CPP, por lo que conforme lo señalado por la Sentencia Constitucional 215/2014-S2 de 5 de diciembre, referido a la motivación, señala que su pretensión es que se realice una fundamentación congruente en toda la Sentencia, para lo cual solicitó al Tribunal de apelación que disponga la reposición del juicio.

Acusa que la Sentencia es nula por violación de la garantía al Juez natural (art. 120.I de la CPE) en su elemento de imparcialidad, constituyendo defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, invoca como norma habilitante el segundo párrafo del art. 407 de la norma adjetiva penal, como precepto legal erróneamente aplicado, los arts. 3 y 279 de la Ley referida y como precedente contradictorio el Auto Supremo 33/2007 de 26 de enero, el cual transcribió parcialmente, pasando a exponer como fundamentos del agravio anunciado, señalando que la Sentencia Constitucional 094/2015-S1 de 13 de febrero y el precedente invocado, establecen que la imparcialidad es la garantía de que la decisión del Juez este despojada de injerencia o interés particular, cuya decisión se base en criterios objetivos y en cánones legales, dejando de lado las apreciaciones personales; al respecto, haciendo referencia a las funciones del ente investigador y del Órgano Judicial, el recurrente refirió que en el caso de autos se violó la imparcialidad, por la inclinación que se tuvo a favor de la víctima, la cual estaría plasmada en el segundo párrafo del considerando VII destinado al “Voto de los Miembros del Tribunal”, en la cual el Juez Técnico Mario Moya Velásquez, hizo constar un argumento que revelaría la falta de presentación de prueba pertinente y fundamental, como la de testigos claves del caso; argumento que a decir del apelante, establece la falta de pruebas, pero aun así por el hecho de no poder jugar con el dolor de las víctimas, se le condenó por tentativa de violación a diez años de cárcel, aunque el Ministerio Público no presentó prueba pertinente y fundamental como los testigos que consideró claves. Argumento que a decir del recurrente no deja duda de la parcialidad del Tribunal, quién en su criterio dio al órgano investigador, directrices de producción probatoria, enseñándole cómo y con qué prueba debió haber probado su teoría del caso; errores del Tribunal de Sentencia que según el imputado evidencian la parcialidad a favor de la víctima y de la acusación, que revela además la manifiesta intención de condenarlo a toda costa, aspecto que vicia de nulidad la Sentencia y que constituye defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulnerar los arts. 3 y 279 del CPP, así como la violación del debido proceso en su vertiente del Juez natural e imparcial, tutelado por los arts. 115.II y 120.I de la CPE; agrega que si bien el argumento sobre la falta de prueba sería expuesto por un miembro del Tribunal, no debe dejarse de lado que la resolución de mérito fue firmada por los tres jueces técnicos que integran el Tribunal. Refirió que la aplicación que pretende es el cumplimiento del principio de imparcialidad, por lo que debe anularse la Sentencia y disponer la reposición del juicio.

II.3. Del Auto de Vista 242/017 de 7 de agosto de 2017 (fs. 757 a 767).

El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedente, bajo los siguientes argumentos expuestos en el inc. 3) del cuarto considerando:

El Tribunal de apelación resolvió de manera conjunta los motivos tercero y cuarto de apelación, referidos a la fundamentación contradictoria y violación de la garantía del Juez natural en su elemento de imparcialidad. Al respecto, haciendo remembranza de los fundamentos del apelante, argumentó que las circunstancias planteadas carecen de fundamentación suficiente “a partir de que en cuanto a la autoría del acusado no se individualiza la acción al hecho concreto, tampoco especifica las circunstancias o hechos no probados que dependían de los testigos que dan razón jurídica para considerarlos absuelto, defecto de la Sentencia toda vez que no especifica las circunstancias o hechos probados que dan razón jurídica para considerarlo absuelto de pena y culpa del delito no obstante existir prueba suficiente que genera sólo en el único Juez Técnico duda sobre su autoría y participación y que los otros dos jueces ciudadanos especifican las circunstancias que conforme a los antecedentes son evidentes, al existir la relación fáctica y probatoria referidas a la relación secuencial de lo acontecido, donde las apreciaciones de los juzgadores justifican el hecho de que el incriminado ha adecuado su conducta en el tipo delictivo por el que ha sido condenado, tomando en cuenta que lo que se acusa a una persona en proceso penal son hechos y no figuras jurídicas abstractas y que tales hechos reciben una calificación provisional que se convierte en definitiva cuando la Sentencia adquiere ejecutoria, conforme prescribe la normativa procesal, correspondiendo dictar Sentencia en base a los hechos y subsunción estricta de los mismos al tipo penal, en base a la prueba desfilada en audiencia de juicio oral, tal subsunción en el caso particular corresponde al tipo delictivo acusado como Tentativa de Violación, con la debida fundamentación y valoración extrañada por el recurrente de manera razonada respecto de los motivos de la conclusión arribada que vincula a los dos jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla que resulta válido, dejando constancia de la disidencia de uno de sus miembros que no vincula ni obliga a los otros miembros que hacen mayoría válida legamente para emitir Sentencia, deviniendo por lo tanto ambos motivos de apelación en improcedentes.” (sic).

Previo a exponer el argumento descrito, el Tribunal de apelación en el acápite II del tercer considerando, identificó el tercer y cuarto agravio de apelación, de la siguiente manera:

“(…)

Fundamento de derecho.- Alega que la Sentencia adolece de una contradicción en su fundamentación indicando que en el considerando IV de la Sentencia, se puede observar que en el último párrafo de la página 16 y el primer párrafo de la página 17, el Tribunal al terminar la tercera conclusión refiere: `todas estas conclusiones son extraídas en una sana apreciación de las pruebas señaladas, que fueron ofrecidas y producidas en juicio, mismas que fueron introducidas conforme se evidencia del acta de juicio oral, se hallan plenamente relacionadas entre sí, tienen relación directa y causal con los hechos acusados, por lo que han sido debidamente valorados en su integridad, y en ese fin este Tribunal les asignó plena fe probatoria concluyendo en la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con los arts. 171 y 173 con relación a los arts. 216 y 355 del CPP´; en virtud a las fundamentaciones resulta evidente que el Tribunal incurre en una contradicción; ya que, en el considerando IV y en el primer párrafo del considerado VII de manera clara establece que el Tribunal después de haber analizado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, concluye de manera unánime en que toda la prueba es suficiente y pertinente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal en la comisión del delito de tentativa de violación, imponiendo la pena de 10 años de privación de libertad, por lo expuesto existe violación del art. 124 del CPP; ya que, la contradictoria fundamentación de la Sentencia hace que la misma sea nula por vulnerar también el debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones, constituye en una defecto absoluto conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP.

(…).

4.- Nulidad de la Sentencia por violación de la garantía del Juez natural (art. 120-I CPE) en su elemento de imparcialidad de conformidad al art. 169-3) del CPP.-

(…)

Fundamento de derecho.- Refiere el apelante que existe una evidente violación de la garantía referida, ya que el Tribunal A quo sin lugar a duda alguna ha comprometido su imparcialidad y ha demostrado una total parcialidad con la visita plasmando dicha parcialidad en el Segundo párrafo del Considerando VII, donde se puede evidenciar que el Tribunal claramente llama la atención al representante del MP, en razón de que a su criterio en el presente caso se habría jugado con el dolor de la víctima, en razón de que no se habría presentado la prueba pertinente y fundamental, así como tampoco los testigos claves del caso, este extremo hace evidente y preciso el motivo recursivo, toda vez que se evidencia que el Tribunal condenó a 10 años de cárcel, pese a que reconoce que en el presente caso no hay prueba.

(…)” (sic.).

II.4. Del Auto Supremo 390/2018 de 11 de junio (fs. 856 a 861 vta.).

“III.2. Análisis del caso en concreto.

El recurrente reclamó que el Tribunal de apelación no respondió a las circunstancias planteadas en el tercer y cuarto motivo de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva.

En cuanto a la falta de resolución del tercer agravio de apelación restringida.

Respecto al tercer agravio planteado en su recurso de alzada, el Ad quem, hubiera reconocido que en la fundamentación expuesta por el Tribunal de Sentencia si existió incongruencia; toda vez, que por un lado en el considerando VII determinó que el fallo fue emitido por unanimidad; posteriormente, se hubiera hecho constar una disidencia cuya base sería la inexistencia de prueba para condenarlo; sin embargo, el de alzada habría declarado improcedente el agravio planteado, con el argumento de que ‘no especificó las circunstancias o hechos no probados, que la prueba generó duda solo en un Juez y que con el voto de dos jueces podía emitir sentencia’, argumentos que considera fuera de lugar e irracional, que no responden el reclamo fundado en la fundamentación contradictoria de la Sentencia y que disminuye su derecho a la tutela judicial efectiva.

Con carácter previo a la resolución de la proposición jurídica descrita, es conveniente referirnos a la estructura que debe contener el fallo del Tribunal de apelación, el cual fue descrito a través del Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, que dispuso: ‘Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).” (Las negrillas son nuestras).

En cuanto al motivo de casación en análisis, se evidencian los siguientes aspectos: de lo descrito en el segundo párrafo del acápite II.2 de la presente resolución, se establece que el Tribunal de apelación no hizo una correcta identificación de la tercera circunstancia planteada en el recurso de apelación restringida, pues del contraste del tercer motivo de apelación y la descripción del mismo, realizada por el Tribunal de apelación, se advierte que en el Auto de Vista impugnado, se realizó una copia fragmentada de los fundamentos del recurso de alzada; toda vez, que se copió el argumento expuesto por el Tribunal de Sentencia en el cuarto considerando de la fallo de mérito y que fue citado por el imputado en su recurso de alzada, posteriormente se transcribió de manera textual lo que éste expuso en el sexto párrafo del tercer agravio planteado en la apelación restringida, por el cual el apelante señaló que es evidente la contradicción toda vez que en el considerando IV y el primer párrafo del considerando VII se estableció la unanimidad en la suficiencia y pertenencia de la prueba para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Juan Carlos Velásquez
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita, Autos Supremos 067/2013 y 550/2014, Autos Supremos 77/2013 de 20 de marzo y 433/2018-RRC de 13 de junio, Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2019AS/0621/2019-RRCFuente oficial