Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 621/2020-RA
Sucre, 09 de octubre de 2020
Expediente : La Paz 89/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : David Emil Roque Quispe
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de enero de 2020, David Emil Roque Quispe, de fs. 1157 a 1159 vlta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 158 de 11 de octubre de 2019, de fs. 1108 a 1110 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 47/17 de 18 de agosto de 2017 (fs. 863 a 871 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Emil Roque Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años, más costas a favor del Estado, además de costas y reparación del daño civil a la víctima, que serán calificadas en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Abigail Zuleta Villegas (fs. 889 a 891 vlta.) interpuso recurso de apelación restringida al igual que el acusado David Emil Roque Quispe (fs. 970 a 987), que fueron resueltos por Auto de Vista 158 de 11 de octubre de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso de Abigail Zuleta Villegas, en tal sentido confirmó la Sentencia apelada, modificando la parte dispositiva únicamente en relación a la pena, determinando la sanción penal de veinticinco años de presidio a David Emil Roque Quispe, manteniendo los demás aspectos señalados en la parte dispositiva del fallo.
Por diligencia de 17 de enero de 2020 (fs. 1112), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia la contradicción, incoherencia, vulneración al debido proceso y falta de fundamentación conforme a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el Auto de Vista de fecha 11 de octubre de 2019, no señalo cuales fueron los aspectos alegados por el apelante, desconociendo los agravios que rigen los límites de la pertinencia de la resolución, limitándose a indicar que el recurso de apelación interpuesto por la victima, cumplía con los requisitos previstos por el Art. 408 del CPP, el recurrente manifiesta que cada alegación o agravio merece una puntual respuesta en el Auto de Vista ya que tienen la obligación de resolver lo pedido por el apelante y que no se debe basar en apreciaciones subjetivas, carentes de respaldo, las cuales no pueden suplir los agravios que fueron motivo de la apelación restringida circunscribiéndose a realizar su propio razonamiento para ilegalmente declarar admisible y procedente la apelación restringida de la víctima confirmando la Sentencia, modificándose únicamente la pena a veinticinco años de presidio, menciona que el impugnado Auto de Vista sería contrario al Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, incurriendo en defecto absoluto al tenor del Art. 169 inc. 3) del CPP.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista de fecha 11 de octubre de 2019, incurrió en incongruencia omisiva, en vista de que el tribunal no dio una explicación de los fundamentos apelados que además no contendrían los elementos necesarios para su revisión, como consta en la apelación de la víctima, desconociendo las razones de inadmitir el recurso planteado por el acusado generando indefensión atentando a la garantía del debido proceso siendo que el Auto de Vista recurrido no señala cuales fueron los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida para que de acuerdo a ello pueda pronunciarse y dar respuesta a cada uno de los puntos, advirtiéndose que no hubo pronunciamiento alguno respecto a la contestación del acusado al recurso de apelación, obligación que no se puede eludir en resguardo al principio de igualdad de las partes y del principio de seguridad jurídica Art. 119.1 de la CPE, Art. 12 del CPP, sin embargo todo esto es contrario al Auto Supremo 297/2012 – RRC de 20 de noviembre, que señala que la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva.
Da a conocer el recurrente que el Auto de Vista es contrario a la jurisprudencia señalada en el acápite III.1 Y iii.2 de la presente Resolución, Autos Supremos 370/2015 – RRC de 12 de junio, 085/2013- RRC de 28 de marzo.
Invocando los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 085/2013-RRC de 28 de marzo, 370/2015–RRC de 12 de junio 314/2016-RRC de 21 de abril, 219/2018 de 10 de abril, 123/2015–RRC de 24 de febrero.
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