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TSJReiteradora

AS/0621/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

Los representantes de la parte recurrente alegaron que en ninguna parte del Auto de Vista N° 215/2019, se ha considerado ni mucho menos se ha resuelto los agravios ocasionados a IFARBO LTDA., con el Auto complementario de 22 de septiembre de 2017, por el que la Juez de grado aclaró y complementó la ...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 621

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente: 307/2020-S

Demandante: Jorge Vargas Valencia y otros

Demandado: IFARBO LTDA

Proceso: Reincorporación

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 472 a 475, interpuesto por Industria Farmacéutica "IFARBO LTDA", representada por Darko Roberto Rojas Valenzuela y Boris Beymar García Oporto, contra el Auto de Vista N° 215/2019 de 9 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 465 a 469, dentro del proceso de reincorporación interpuesto por Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterine Peca Angles, Gladys Bedoya Jorge, Dayna Catari Ovando y Félix Reynaldo Rivera Bedoya, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación al recurso, de fs. 478 a 480; el Auto de 7 de septiembre de 2020, que concedió el recurso (fs. 481); el Auto de 12 de octubre de 2020 (fs. 489), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso social de reincorporación, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, emitió la Sentencia N° 83/2017 de 10 de noviembre, de fs. 247 a 251, declarando PROBADA la demanda; disponiendo que la empresa demandada reincorpore a Jorge Vargas Valencia, Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katterine Peca Angles, Gladys Bedoya Jorge, Dayna Catari Ovando y Félix Reynaldo Rivera Bedoya, al mismo puesto que ocupaban y con las mismas condiciones que tenían antes de su despido, mas el pago de sus salarios devengados desde el día de su destitución hasta su reincorporación y otros derechos sociales, que les corresponda.

En conocimiento de la Sentencia, la representación de IFARBO LTDA, a fs. 253, solicitó aclaración y complementación; habiendo la Juez a quo, emitido el Auto Complementario de 22 de septiembre de 2017, de fs. 253 vta.; complementado en sentido de que la normativa que establece el pago de salarios devengados es el DS N° 045 y RM N° 868/10.

Auto de Vista

Notificada con la Sentencia y el Auto complementario referidos, IFARBO LTDA, interpuso recurso de apelación, de fs. 255 a 258; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 215/2019 de 9 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 465 a 469, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 83/2017 de 11 de septiembre y el Auto Complementario de 22 de septiembre de 2017, de fs. 253 vta.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista y el Auto complementario, IFARBO LTDA., por intermedio de sus representantes Darko Roberto Rojas Valenzuela y Boris Beymar García Oporto, formuló de fs. 472 a 475, recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado lo siguiente:

En la forma:

Alegó, que en ninguna parte del Auto de Vista N° 215/2019, se ha considerado ni mucho menos se ha resuelto los agravios ocasionados a IFARBO LTDA., con el Auto complementario de 22 de septiembre de 2017, por el que la Juez de grado aclaró y complementó la Sentencia signada con el N° 83/2017 de 11 de septiembre de 2017 y siendo esta una resolución que complementa la Sentencia, es que también la misma formaba parte integra de los agravios ocasionados a la persona jurídica apelante y el no haberse pronunciado en el fondo al mismo ni mucho menos haberse considerando en el Auto de Vista ahora impugnado, es muestra clara que al momento de emitir el Auto de Vista, no se han circunscrito al Recurso de Apelación conculcando y violentando lo dispuesto por el Art. 265-I) del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Argumentó, que de manera ligera se establece que ningún acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por Ley, pidiendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto y que el mismo será válido, aunque sea irregular, si hubiera cumplido con el objeto procesal al que estaba destinado, y con ese argumento señaló que no procede la nulidad de obrados dentro del presente caso de autos; sin embargo, IFARBO LTDA, ha expuesto los agravios sufridos en la resolución de Sentencia, que carece no solo de aspectos formales sino de aspectos esenciales que debe contener cualquier resolución de Sentencia, art. 213 inc. 4) del CPC-2013, por cuanto la Sentencia en su parte resolutiva señala:

"(...) FALLA declarando PROBADA la demanda de Fs. 10 al 13., e IMPROBADA los fundamentos contenido en el responde formulado por el representante de la empresa demandada (...)".

Ello hace que dicha Sentencia sea ambigua, oscura y no se ajuste a los requisitos establecidos por el art. 213 numeral 4) del CPC-2013, donde la Juez debió pronunciar resolución de Sentencia declarando probada la demanda, probada en parte o improbada la demanda, empero no "probada la demanda e improbada los fundamentos contenidos en el responde".

Acusó, violación a los arts. 136 y 138 del CPC-2013 y art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT), alegando, que en el numeral (2) del segundo considerando del Auto de Vista ahora impugnado, se ha evidenciado que la parte demandante en cumplimiento al Auto de fecha 06 de julio de 2017, notificado el 11 de julio de 2017 mediante memorial de fecha 13 de julio de 2017 ofreció prueba testifical y solicito se emplace a confesión provocada al demandado, mismo que consta fue presentado dentro del término probatorio en fecha 18 de julio de 2017 y que la parte demandante cumplió con los plazos establecidos por ley.

Sin embargo, la Juez, modificando procedimiento, indujo en error a las partes con actuaciones que están totalmente alejadas del procedimiento laboral y Civil, señalado para este tipo de casos. Concretamente, señaló, que el martes 11 de julio de 2017 se notificó con el Auto de relación Jurídico Procesal, conforme consta la diligencia de fs. 106, disponiendo en dicha resolución, la apertura del periodo probatorio y los puntos de hecho a probar fijando un plazo de 10 días comunes y perentorios llegando a precluir dicho plazo el 25 de julio de 2017.

Sin embargo, la Juzgadora emitió decreto de 19 de julio de 2017 señalando audiencia pública para declaración testifical de cargo y confesión judicial provocada del representante de la entidad demandada, para el 27 de julio de 2017, fecha contemplada fuera del periodo de prueba dispuesto por la misma autoridad jurisdiccional a través de Auto de 6 de julio de 2017, sin observar el principio de preclusión procesal, vulnerando y conculcando el debido proceso y la seguridad jurídica y es ese agravio ocasionado por la Juez de primera instancia, que ocasiona una vulneración al debido proceso, que ha sido debidamente fundamentado en el Recurso de Apelación, en lugar de aplicar la normativa procesal laboral y corregir los errores y nulidades con los que se vician el presente caso, desestimaron la vulneración del debido proceso y el principio de preclusión procesal.

En el presente caso, señaló que la Juez ha incumplido lo señalado en el Auto de 6 de julio de 2017, (auto de relación jurídico - procesal por el cual se abrió un plazo común y perentorio de 10 días a las partes), al señalar la producción de la prueba testifical de cargo y de confesión judicial provocada para el 27 de julio de 2017, mediante decreto de 19 de julio de 2017, de fs. 166; con dicha actitud, la Juez, no ha observado el orden y oportunidad que el procedimiento prevé para la preclusión procesal; toda vez, que fue producida como tal, fuera del plazo probatorio dispuesto por la misma autoridad jurisdiccional.

Por consiguiente, las declaraciones testificales de cargo de fs. 189 al 194 y 194, no debieron ser consideradas por juzgadora al momento de emitir la Sentencia, esto atenta contra el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso por parte de vuestras autoridades violentando con dicha resolución lo dispuesto por los arts. 136 y 138 del CPC-2013 y art. 149 del CPT.

Violación a los arts. 241 y 242 del CPC-2013 (desistimiento del proceso y de la pretensión), señaló, que en ninguna parte del Auto de Vista ahora impugnado, se hace referencia a que cursa en obrados los desistimientos tanto al proceso como a la pretensión jurídica de los demandantes Mitchel Muñoz Pérez, Jhoana Katerine Peca Angles y Dayana Catari Ovando, dentro del trámite del presente caso en segunda instancia, tomando en cuenta que dichos desistimientos fueron presentados de manera personal por los actores descritos y que fueron aceptados por el Tribunal de alzada, apartando del dicho proceso de reincorporación laboral a los que han desistido; sin embargo, pese a existir consentimiento para el desistimiento por parte del Tribunal de alzada, en el Auto de Vista ahora impugnado solo se confirmó la Sentencia y no hacen referencia a los desistimientos.

Petitorio

Concluyó solicitando:."...interponemos recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del auto de vista N° 215/2019 de fecha 09 de octubre de 2019 por existir error in procedendo, y violación de normas sustantivas, solicitando que corridos los tramites procedimentales, se pronuncie auto supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo, con costas y demás condenaciones de ley. "(Textual)

CONTESTACION LA RECURSO DE CASACIÓN

Corrido en traslado el recurso de IFARBO LTDA, a través de sus apoderados Darko Roberto Rojas Valenzuela y Boris Beymar García Oporto, fue contestado por Jorge Vargas Valencia y Gladys Bedoya Jorge; señalando que el recurso no dio cumplimiento a las exigencias que impone el art. 274 inc. 2) del CPC-2013, a fin de que se ingrese al análisis del fondo del recurso, requisitos que no cumple el recurso y fuera de toda lógica jurídica se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, pero en su petitorio ambiguo solo pide nulidad.

Alegaron, que el recurrente, lejos de dar cumplimiento al art. 274-I) de la norma procesal civil, acumula en su memorial, aspectos sin relación con el derecho y por ello parece un memorial de mero trámite y no un recurso de casación.

Manifestó, que el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo por una supuesta violación, interpretación, errónea y aplicación indebida de la Ley y que no se efectuó valoración de las pruebas, utilizando las mismas expresiones relatadas en su apelación, sin fundamentar en derecho su recurso.

Agregó, que en forma recurrente utilizando el mismo argumento, tanto en su apelación como en su recurso de casación en la forma y en el fondo, señaló la vulneración del art. 265-I) y II) del CPC-2013, avocándose a observar la Sentencia, y para nada al Auto de Vista, confundiendo la apelación con el recurso; fuera de toda lógica jurídica, indicó también haberse vulnerado los arts. 136 y 138 del CPT, olvidando que el art. 48-II) de la Constitución Política del Estado (CPE), establece la inversión de la prueba a favor del trabajador, quedando evidente que el Tribunal de alzada, ha obrado sin vulnerar ninguna disposición de criterio legal.

Argumentó, que el demandado olvidó que en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, donde prevalece la verdad de los hechos; consagrada en el art.4 del Decreto Supremo N° 28699; a su vez, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0959/2015 de 19 de octubre, señala como uno de los principios de la justicia ordinaria el de la "verdad material", debiendo entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal ineficaz que no es un fin en si mismo; sino, esencialmente para salvaguarda un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo.

Concluyeron señalando que el demandado no ha cumplido con lo dispuesto por los arts. 48-II) de la CPE, 3 inc. h), 66 y 150 del ritual laboral; por tanto, no ha enervado la demanda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso

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CARENCIA RECURSIVA/El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Vargas Valencia y otros
Demandado
IFARBO LTDA
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 274-I – 3 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2020AS/0621/2020Fuente oficial