Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 621/2020
Sucre, 12 de octubre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 267/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 74 al 75, interpuesto por Toshio Apuri Salvatierra, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en virtud del Testimonio de Poder Nº 380/2016, otorgado por ante el Notario de Fe Pública número tres de la ciudad de Cobija, contra el Auto de Vista de 121/2020 de 01 Julio de 2020, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de subsidio de frontera seguido por Frida Marlene Landívar Ali, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, el Auto de 20 de agosto de 2020 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 267/2020-A de 15 de septiembre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 336/2018 de 31 de octubre (fojas 46 a 48), declarando PROBADA la demanda, sin costas, debiendo el municipio hacer efectiva la cancelación, conforme a la siguiente liquidación:
SUBSIDIO FRONTERA
2008-3 meses salario Bs. 2.400 -20%
1440
2009-12 meses salario Bs. 2.400-20%
5760
2010-12 meses total salario Bs. 30.000-20%
6000
2012-12 meses total salario Bs. 51.010-20%
10.202
2012-12 meses total salario Bs. 52.793-20%
10.559
2013-13 meses total salario Bs.56.045-20%
11.209
2014-1 mes salario Bs. 6,723-20%
1.345
Total Bs.
46.515
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de vista Nº 121/2050 de 01 de Julio 2020 (fojas 68 a 70), CONFIRMA la Sentencia apelada.
II.- FUNDAMENTOS DEL RESURSO DE CASACIÓN
Que, del referido Auto de Vista, Apuri Salvatierra Toshio, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 74 a 45 y vta., en el que expresó lo siguiente:
1.- El auto de vista recurrido, no observa lo señalado en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, mismo que dispone que no están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos regulados en el contrato respectivo y ordenamiento legal aplicable y cuyas condiciones y formas de contratación se regulan por las normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, concordante con el art. 60 del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001.
2.- Continúa señalando que, no corresponde el pago de subsidio de frontera, porque la demandante, está sujeto al Estatuto del Funcionario Público, al Decreto Supremo Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, que en su artículo 5.II establece que la partida 12100, correspondiente a “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, encontrándose sujeto también al art. 519 del Código Civil. Por otro lado, se evidencia que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta la ubicación geográfica donde desarrollaba su trabajo la demandante, no cumpliendo con la condición básica establecida en el art. 12 del DS 21137 y con el Auto Supremo vinculante Nº 373 de 8 de octubre de 2014, incurriendo en error de hecho y de derecho.
Mostrando 35 de 69 parrafos.